III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-13742)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 82524
– En Seguridad y Salud Laboral ejerce las competencias definidas en el
artículo 31.2.d, así como las definidas en los artículos 38 y 39 de la Ley, 31/95, de
Prevención de Riesgos Laborales.
B.
Competencias específicas:
Artículo 14.
Funcionamiento Comisión Paritaria.
1. La Comisión Paritaria designará, entre sus vocales, una presidencia que ejercerá
la parte patronal y una secretaría que recaerá en la parte sindical, cuyas funciones serán
las siguientes:
Presidente/a:
– La representación formal de la Comisión Paritaria.
– La presidencia de las reuniones de la Comisión Paritaria.
cve: BOE-A-2023-13742
Verificable en https://www.boe.es
– Adaptación o modificación del convenio durante su vigencia. En todo caso, para
llevar a cabo modificaciones del convenio de carácter normativo, deberán incorporarse a
la comisión paritaria la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación, aunque
no hayan sido firmantes del convenio, en los términos previstos por los artículos 87 y 88
del Estatuto de los Trabajadores.
– Conocimiento previo y autorización de la apertura de nuevos ámbitos negóciales
conforme a lo establecido en el artículo 7.
– Recibir información de los acuerdos de carácter colectivo que regulen condiciones
generales de trabajo en ámbitos territoriales inferiores.
– Para los casos en que en un ámbito inferior, durante el preceptivo período de
consultas, no se hubiese producido acuerdo entre la parte empresarial y la
representación sindical o comisión «ad hoc», con respecto a la inaplicación de
condiciones de trabajo (artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores), o a la
modificación sustancial de las condiciones establecidas en el presente convenio
(artículo 41.6, en relación con el artículo 82.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores), o
en los casos de movilidad geográfica de carácter colectivo (artículo 40.2 del Estatuto de
los Trabajadores), las partes deberán dirigirse a la comisión paritaria que en el plazo
máximo de 7 días deberá resolver sobre el asunto planteado. En caso de desacuerdo en
el seno de la comisión paritaria las partes se someterán al proceso de solución
extrajudicial de conflictos contemplado en este convenio. Se entenderá agotado el
trámite de intervención previa de la comisión paritaria cuando transcurra el plazo máximo
de siete días a contar desde que la discrepancia fuera planteada sin que haya
pronunciamiento de la comisión paritaria.
En caso de inexistencia de representación unitaria o sindical del personal en la
empresa, planteada la inaplicación de condiciones de trabajo (artículo 82.3 del Estatuto
de los Trabajadores) o la modificación sustancial de las condiciones establecidas en el
presente convenio (artículo 41.6, en relación con el artículo 82.3, ambos del Estatuto de
los Trabajadores), o en los casos de movilidad geográfica de carácter colectivo
(artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores), la empresa y/o la comisión específica
«ad hoc» constituida en el ámbito de la empresa deberán informar a la comisión paritaria
en un plazo máximo de siete días contados desde el inicio de las negociaciones respecto
de tales modificaciones, así como del resultado de dichas negociaciones.
En caso de desacuerdo se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
– Ambas partes, con carácter general, convienen someter a la comisión paritaria
cuantos problemas, discrepancias o conflictos puedan surgir de la aplicación o
interpretación del convenio, con carácter previo al planteamiento de los distintos
supuestos ante la autoridad o jurisdicción social competente, que deberán resolver en el
plazo máximo de quince días desde la presentación de la situación. Caso de no
producirse dicha resolución por el motivo que fuese se dará por cumplimentado el trámite
en la comisión paritaria.
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 82524
– En Seguridad y Salud Laboral ejerce las competencias definidas en el
artículo 31.2.d, así como las definidas en los artículos 38 y 39 de la Ley, 31/95, de
Prevención de Riesgos Laborales.
B.
Competencias específicas:
Artículo 14.
Funcionamiento Comisión Paritaria.
1. La Comisión Paritaria designará, entre sus vocales, una presidencia que ejercerá
la parte patronal y una secretaría que recaerá en la parte sindical, cuyas funciones serán
las siguientes:
Presidente/a:
– La representación formal de la Comisión Paritaria.
– La presidencia de las reuniones de la Comisión Paritaria.
cve: BOE-A-2023-13742
Verificable en https://www.boe.es
– Adaptación o modificación del convenio durante su vigencia. En todo caso, para
llevar a cabo modificaciones del convenio de carácter normativo, deberán incorporarse a
la comisión paritaria la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación, aunque
no hayan sido firmantes del convenio, en los términos previstos por los artículos 87 y 88
del Estatuto de los Trabajadores.
– Conocimiento previo y autorización de la apertura de nuevos ámbitos negóciales
conforme a lo establecido en el artículo 7.
– Recibir información de los acuerdos de carácter colectivo que regulen condiciones
generales de trabajo en ámbitos territoriales inferiores.
– Para los casos en que en un ámbito inferior, durante el preceptivo período de
consultas, no se hubiese producido acuerdo entre la parte empresarial y la
representación sindical o comisión «ad hoc», con respecto a la inaplicación de
condiciones de trabajo (artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores), o a la
modificación sustancial de las condiciones establecidas en el presente convenio
(artículo 41.6, en relación con el artículo 82.3, ambos del Estatuto de los Trabajadores), o
en los casos de movilidad geográfica de carácter colectivo (artículo 40.2 del Estatuto de
los Trabajadores), las partes deberán dirigirse a la comisión paritaria que en el plazo
máximo de 7 días deberá resolver sobre el asunto planteado. En caso de desacuerdo en
el seno de la comisión paritaria las partes se someterán al proceso de solución
extrajudicial de conflictos contemplado en este convenio. Se entenderá agotado el
trámite de intervención previa de la comisión paritaria cuando transcurra el plazo máximo
de siete días a contar desde que la discrepancia fuera planteada sin que haya
pronunciamiento de la comisión paritaria.
En caso de inexistencia de representación unitaria o sindical del personal en la
empresa, planteada la inaplicación de condiciones de trabajo (artículo 82.3 del Estatuto
de los Trabajadores) o la modificación sustancial de las condiciones establecidas en el
presente convenio (artículo 41.6, en relación con el artículo 82.3, ambos del Estatuto de
los Trabajadores), o en los casos de movilidad geográfica de carácter colectivo
(artículo 40.2 del Estatuto de los Trabajadores), la empresa y/o la comisión específica
«ad hoc» constituida en el ámbito de la empresa deberán informar a la comisión paritaria
en un plazo máximo de siete días contados desde el inicio de las negociaciones respecto
de tales modificaciones, así como del resultado de dichas negociaciones.
En caso de desacuerdo se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
– Ambas partes, con carácter general, convienen someter a la comisión paritaria
cuantos problemas, discrepancias o conflictos puedan surgir de la aplicación o
interpretación del convenio, con carácter previo al planteamiento de los distintos
supuestos ante la autoridad o jurisdicción social competente, que deberán resolver en el
plazo máximo de quince días desde la presentación de la situación. Caso de no
producirse dicha resolución por el motivo que fuese se dará por cumplimentado el trámite
en la comisión paritaria.