III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-13742)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 82563

personal y contando con la aprobación de la representación unitaria o sindical,
respetándose siempre los siguientes criterios:
a) El régimen de turnos de vacaciones se hará por rigurosa rotación anual del
personal entre los distintos meses, iniciándose esta rotación el primer año, por
antigüedad en la empresa. El personal que fraccione las vacaciones en dos ó más
períodos, tan solo tendrá prioridad de elección en uno de estos períodos. A tal efecto se
constituirán los correspondientes turnos de vacaciones. Estos turnos se harán de
acuerdo con el calendario laboral, según las prestaciones del servicio.
El inicio del período de vacaciones o de disfrute de las fiestas abonables, no puede
coincidir con un día de descanso semanal, de forma y manera, que en estos casos se
entenderán iniciadas las vacaciones al día siguiente del descanso semanal. Si el regreso
de las vacaciones coincide con el día libre, este deberá respetarse, iniciándose el trabajo
al día siguiente.
b) El calendario de vacaciones se elaborará antes de la finalización del primer
trimestre de cada año y, en todo caso, con un mínimo de dos meses del comienzo del
mismo.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la
empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el
parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo
previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se
tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad
temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le
correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año
natural a que correspondan.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite al trabajador o la trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año
natural a que corresponden, el personal podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y
siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en
que se hayan originado.
La retribución correspondiente al período de disfrute de vacaciones vendrá
determinada por la suma del salario base, y en su caso plus antigüedad, complemento
de garantía ad personam y plus de nocturnidad del personal de turno fijo de noche, y el
promedio mensual de lo devengado por los complementos variables (plus nocturnidad
del personal que no está en turno fijo de noche, plus de domingos y festivos, plus de
festivos especiales y plus de disponibilidad) recogidos en la tabla de retribuciones
correspondiente a los doce meses inmediatamente anteriores a aquél en el que se inicie
el período de vacaciones, promedio que, dividido entre los 30 días de vacaciones, será
abonado por cada día disfrutado de vacaciones.
Podrá acordarse, con la representación unitaria o sindical del personal, abonar en el
período de disfrute de vacaciones la retribución correspondiente a los complementos
variables que el personal habría percibido en tal período en el caso de no disfrutar de
vacaciones en el mismo, siempre que la misma no sea inferior al promedio antes
referido.
También puede pactarse con la representación unitaria o sindical del personal el
abono de la parte de la retribución en vacaciones correspondiente al promedio de los
complementos variables en una única paga dentro del año natural, preferentemente a la
finalización del disfrute del período vacacional.

cve: BOE-A-2023-13742
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Núm. 137