III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-13741)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Artículo 35.
Sec. III. Pág. 82488
Concreción horaria y determinación del periodo de disfrute.
La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de
lactancia y de la reducción de la jornada, previstos en este capítulo, corresponderá al
trabajador o a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Se deberá preavisar a la
empresa con quince días de antelación, la fecha en que se incorporará a su jornada
ordinaria.
CAPÍTULO X
Clasificación y promoción profesional
Artículo 36.
Principios generales.
Sin perjuicio de la movilidad funcional y polivalencia de los grupos profesionales, los
trabajadores y las trabajadoras de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de
este Convenio, se clasificarán con arreglo a las actividades profesionales pactadas y/o,
en su caso, ejecutadas, y las normas que se establecen en este sistema de clasificación
profesional con arreglo al cual aquellas deben ser definidas.
Con carácter general la persona contratada desarrollará las tareas propias de su
grupo profesional, así como tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que integren el
proceso completo del cual formen parte.
Cuando se desempeñen habitualmente y dentro de las condiciones estipuladas en
este Convenio, funciones propias de dos o más grupos profesionales, la clasificación se
realizará en virtud de las funciones más prevalentes.
Artículo 37.
Aspectos básicos para la clasificación profesional.
1. A los efectos del presente Convenio, y de acuerdo con el artículo 22.2 del
Estatuto de los Trabajadores, se entiende por grupo profesional el que agrupa
unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones, y contenido general de la
prestación.
2. La aptitud profesional es el resultado de la ponderación global de, entre otros, los
siguientes factores:
Conocimientos.
Iniciativa y autonomía
Complejidad.
Responsabilidad.
Capacidad de dirección.
En su caso, titulaciones.
Artículo 38.
Sistema de clasificación profesional.
La inclusión dentro de cada grupo profesional será el resultado de la ponderación
global de los factores antes mencionados, y de las titulaciones, en su caso, requeridas.
El sistema de clasificación profesional se configura en el sector, y en base a lo
regulado en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, en los grupos, niveles y
promoción profesional que en este capítulo se señalan, y en el que se incluyen a título
enunciativo las funciones que les son propias.
La reseña de los grupos profesionales y niveles que se establecen en este Convenio
no supone que, necesariamente, deban existir todos en cada empresa o centro de
trabajo, ya que su existencia estará en función, en todo caso, de las actividades que
realmente deban desarrollarse.
cve: BOE-A-2023-13741
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Artículo 35.
Sec. III. Pág. 82488
Concreción horaria y determinación del periodo de disfrute.
La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de
lactancia y de la reducción de la jornada, previstos en este capítulo, corresponderá al
trabajador o a la trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Se deberá preavisar a la
empresa con quince días de antelación, la fecha en que se incorporará a su jornada
ordinaria.
CAPÍTULO X
Clasificación y promoción profesional
Artículo 36.
Principios generales.
Sin perjuicio de la movilidad funcional y polivalencia de los grupos profesionales, los
trabajadores y las trabajadoras de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de
este Convenio, se clasificarán con arreglo a las actividades profesionales pactadas y/o,
en su caso, ejecutadas, y las normas que se establecen en este sistema de clasificación
profesional con arreglo al cual aquellas deben ser definidas.
Con carácter general la persona contratada desarrollará las tareas propias de su
grupo profesional, así como tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que integren el
proceso completo del cual formen parte.
Cuando se desempeñen habitualmente y dentro de las condiciones estipuladas en
este Convenio, funciones propias de dos o más grupos profesionales, la clasificación se
realizará en virtud de las funciones más prevalentes.
Artículo 37.
Aspectos básicos para la clasificación profesional.
1. A los efectos del presente Convenio, y de acuerdo con el artículo 22.2 del
Estatuto de los Trabajadores, se entiende por grupo profesional el que agrupa
unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones, y contenido general de la
prestación.
2. La aptitud profesional es el resultado de la ponderación global de, entre otros, los
siguientes factores:
Conocimientos.
Iniciativa y autonomía
Complejidad.
Responsabilidad.
Capacidad de dirección.
En su caso, titulaciones.
Artículo 38.
Sistema de clasificación profesional.
La inclusión dentro de cada grupo profesional será el resultado de la ponderación
global de los factores antes mencionados, y de las titulaciones, en su caso, requeridas.
El sistema de clasificación profesional se configura en el sector, y en base a lo
regulado en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, en los grupos, niveles y
promoción profesional que en este capítulo se señalan, y en el que se incluyen a título
enunciativo las funciones que les son propias.
La reseña de los grupos profesionales y niveles que se establecen en este Convenio
no supone que, necesariamente, deban existir todos en cada empresa o centro de
trabajo, ya que su existencia estará en función, en todo caso, de las actividades que
realmente deban desarrollarse.
cve: BOE-A-2023-13741
Verificable en https://www.boe.es
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