III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-13740)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de grandes almacenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 82417

La empresa estará obligada a informar por todos los medios disponibles en la misma
y con antelación suficiente de todo lo relativo al proceso electoral.
Artículo 9.

Contratos formativos.

1. Contrato Formativo: Las partes firmantes del convenio reconocen la importancia
que el contrato formativo puede tener para la incorporación, con adecuada preparación,
del colectivo de jóvenes y demás colectivos amparados por la normativa prevista en el
artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores. Esta preparación debe recoger tanto el
aspecto práctico de cada oficio como el conocimiento y adecuación al sistema educativo
general. Es por ello necesario indicar la oportunidad de que la formación teórica y
práctica corresponda al contrato formativo.
2. Contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel
de estudios: Se estará a lo dispuesto en el artículo 11.3 y 11.4 del Estatuto de los
Trabajadores y demás legislación vigente.
La retribución de la persona contratada para la obtención de la práctica profesional
adecuada al nivel de estudios no podrá ser inferior al 75 por 100 durante el periodo de
vigencia del contrato respecto del salario fijado en el presente convenio para una
persona trabajadora que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo. Esta
retribución no podrá ser inferior a la retribución mínima establecida para el contrato para
la formación en alternancia ni al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo
de trabajo efectivo.
La duración del periodo de prueba será aquella que se corresponda con el Grupo
Profesional en el que la persona trabajadora desempeñe sus funciones efectivas.
3. Contrato de formación en alternancia: Se estará a lo previsto en el artículo 11.2
y 11.4 del Estatuto de los Trabajadores.
Se podrá celebrar con aquellas personas trabajadoras en las que se den las
condiciones previstas en dicho artículo, con las siguientes precisiones:

La retribución de las personas trabajadoras contratadas bajo esta modalidad
contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2.m) del Estatuto de los
Trabajadores será del 60% en el primer año y del 75% en el segundo año, respecto de la
fijada en el convenio colectivo para el Grupo Profesional correspondiente a las funciones
desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En ningún caso la
retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de
trabajo efectivo.
No podrá fijarse periodo de prueba para estos contratos.
Artículo 10. Contrato de trabajo a tiempo parcial.
Se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.

cve: BOE-A-2023-13740
Verificable en https://www.boe.es

La duración del contrato será la prevista en el correspondiente plan o programa
formativo, con un mínimo de tres meses y un máximo de dos años, y podrá desarrollarse
al amparo de un solo contrato de forma no continuada, a lo largo de diversos periodos
anuales coincidentes con los estudios, de estar previsto en el plan o programa formativo.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la
máxima legal establecida y no se hubiera obtenido el título, certificado, acreditación o
diploma asociado al contrato formativo, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las
partes, hasta la obtención de dicho título, certificado, acreditación o diploma sin superar
nunca la duración máxima de dos años.
El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a
las actividades formativas en el centro de formación, no podrá ser superior al 65 por
ciento, durante el primer año, o al 85% durante el segundo de la jornada máxima prevista
en el presente convenio.