III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-13740)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de grandes almacenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 82459
1. Cuando exista conformidad entre las partes afectadas por la discrepancia para la
designación de un/una árbitro, será preferente el designado de común acuerdo.
En otro caso, y previa convocatoria de la Comisión Mixta al efecto, en el plazo
máximo de cuatro días desde la fecha de la presentación de la solicitud a que se refiere
el artículo 94 cada una de las dos partes integrantes de la Comisión Mixta propondrá una
relación de dos árbitros. De la lista resultante de cuatro árbitros, cada uno descartará por
sucesivas votaciones, cuyo orden se decidirá por sorteo, el nombre del/de la árbitro que
tenga por conveniente hasta que quede uno solo.
2. En el supuesto en que no se consiguiera la designación de un árbitro, la decisión
para la solución de la discrepancia planteada será adoptada en el seno de la Comisión
siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 97.
3. Una vez designado el árbitro por la Comisión Mixta, ésta le efectuará
formalmente el encargo, trasladándole la solicitud a que se refiere el artículo 95 y la
documentación indicada en el artículo 96, señalando el plazo máximo en que debe ser
dictado el laudo, que deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 93.2.
La actuación de los árbitros seguirá el procedimiento establecido en el artículo 99.
4. La Comisión Mixta facilitará al árbitro las medidas de apoyo que necesite para el
desempeño de su función arbitral. Este apoyo incluirá, a solicitud del árbitro, la emisión
de un informe en los términos establecidos en el artículo 97.1
Artículo 101. Procedimientos para la solución de discrepancias, mediante la
designación de un/una árbitro.
1. El/la árbitro podrá iniciar su actividad tan pronto haya recibido el encargo en los
términos establecidos en el artículo anterior. A tal efecto, podrá requerir la
comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria.
2. El laudo, que deberá ser motivado, deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre
la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que
da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio
colectivo.
3. En caso de no concurrir dichas causas, el laudo así lo declarará, con la
consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo
previstas en el convenio colectivo.
4. Cuando aprecie la concurrencia de las causas, el/la árbitro deberá pronunciarse
sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su
adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre las personas
trabajadoras afectadas. El laudo podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus
propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en
distinto grado de intensidad. Asimismo, el árbitro se pronunciará sobre la duración del
periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.
5. El/la árbitro resolverá y comunicará el laudo a la Comisión y ésta a las partes
afectadas por la discrepancia, dentro del plazo máximo establecido de acuerdo con lo
indicado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
6. El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutivo.
Artículo 102. Gastos del procedimiento.
Los gastos del procedimiento, incluidos los correspondientes a los informes técnicos
y a la actuación arbitral, correrán de cuenta del solicitante, salvo que este fuera la
representación legal de las personas trabajadoras, en cuyo caso correrán de cuenta de
la Empresa que haya planteado la inaplicación del convenio.
cve: BOE-A-2023-13740
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 82459
1. Cuando exista conformidad entre las partes afectadas por la discrepancia para la
designación de un/una árbitro, será preferente el designado de común acuerdo.
En otro caso, y previa convocatoria de la Comisión Mixta al efecto, en el plazo
máximo de cuatro días desde la fecha de la presentación de la solicitud a que se refiere
el artículo 94 cada una de las dos partes integrantes de la Comisión Mixta propondrá una
relación de dos árbitros. De la lista resultante de cuatro árbitros, cada uno descartará por
sucesivas votaciones, cuyo orden se decidirá por sorteo, el nombre del/de la árbitro que
tenga por conveniente hasta que quede uno solo.
2. En el supuesto en que no se consiguiera la designación de un árbitro, la decisión
para la solución de la discrepancia planteada será adoptada en el seno de la Comisión
siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 97.
3. Una vez designado el árbitro por la Comisión Mixta, ésta le efectuará
formalmente el encargo, trasladándole la solicitud a que se refiere el artículo 95 y la
documentación indicada en el artículo 96, señalando el plazo máximo en que debe ser
dictado el laudo, que deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 93.2.
La actuación de los árbitros seguirá el procedimiento establecido en el artículo 99.
4. La Comisión Mixta facilitará al árbitro las medidas de apoyo que necesite para el
desempeño de su función arbitral. Este apoyo incluirá, a solicitud del árbitro, la emisión
de un informe en los términos establecidos en el artículo 97.1
Artículo 101. Procedimientos para la solución de discrepancias, mediante la
designación de un/una árbitro.
1. El/la árbitro podrá iniciar su actividad tan pronto haya recibido el encargo en los
términos establecidos en el artículo anterior. A tal efecto, podrá requerir la
comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria.
2. El laudo, que deberá ser motivado, deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre
la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que
da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio
colectivo.
3. En caso de no concurrir dichas causas, el laudo así lo declarará, con la
consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo
previstas en el convenio colectivo.
4. Cuando aprecie la concurrencia de las causas, el/la árbitro deberá pronunciarse
sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su
adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre las personas
trabajadoras afectadas. El laudo podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus
propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en
distinto grado de intensidad. Asimismo, el árbitro se pronunciará sobre la duración del
periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.
5. El/la árbitro resolverá y comunicará el laudo a la Comisión y ésta a las partes
afectadas por la discrepancia, dentro del plazo máximo establecido de acuerdo con lo
indicado en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
6. El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutivo.
Artículo 102. Gastos del procedimiento.
Los gastos del procedimiento, incluidos los correspondientes a los informes técnicos
y a la actuación arbitral, correrán de cuenta del solicitante, salvo que este fuera la
representación legal de las personas trabajadoras, en cuyo caso correrán de cuenta de
la Empresa que haya planteado la inaplicación del convenio.
cve: BOE-A-2023-13740
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137