III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-13740)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de grandes almacenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 82458

nuevas condiciones del trabajo que se quieren aplicar y el período durante el cual se
pretenden establecer, cuando se trate de este procedimiento de inaplicación.
f) Acreditación de haber entregado a la otra parte de la discrepancia copia de la
solicitud presentada a la Comisión Mixta, junto con la documentación establecida en este
artículo.
g) Número y clasificación profesional de las personas trabajadoras afectadas por la
inaplicación de condiciones de trabajo del convenio colectivo, desglosada por centro de
trabajo y, en su caso, por provincia y comunidad autónoma.
h) Información sobre la composición de la representación de las personas
trabajadoras, así como de la comisión negociadora, especificando si son representación
unitaria o representación elegida conforme al artículo 41.4 del Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo 98.

Procedimiento mediante decisión en el seno de la Comisión Mixta.

1. Cuando la discrepancia deba resolverse mediante decisión adoptada en el propio
seno de la Comisión, el/la Secretario/a solicitará informe sobre la misma, en los términos
establecidos en este apartado.
El informe será elaborado por los servicios técnicos disponibles por la Comisión en el
plazo de cinco días desde la fecha de solicitud. Durante ese plazo se podrá solicitar a las
partes la documentación complementaria o las aclaraciones que se consideren
necesarias.
2. Una vez emitido el informe a que se refiere el apartado anterior, se celebrará una
reunión de la Comisión, previa convocatoria realizada al efecto con una antelación de
cinco días a la fecha de la reunión. También se dará traslado a cada uno de los
miembros de la Comisión de una copia del referido informe, así como de las alegaciones
presentadas, en su caso, por la otra parte de la discrepancia, para su análisis y estudio.
Decisión de la Comisión.

1. La decisión de la Comisión será motivada y resolverá la discrepancia sometida a
la misma, decidiendo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el
convenio colectivo. En otro caso pondrá en marcha el procedimiento previsto en los
artículos siguientes.
2. La decisión deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que dan lugar a la medida.
3. Cuando se pretenda la inaplicación del convenio, en caso de no concurrir dichas
causas, la decisión así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la
inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.
4. Cuando se aprecie la concurrencia de las causas, la Comisión deberá
pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo
cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre las
personas trabajadoras afectadas. La decisión podrá aceptar la pretensión de inaplicación
en sus propios términos o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo
en distinto grado de intensidad. Asimismo, la Comisión se pronunciará sobre la duración
del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.
5. La Comisión resolverá y comunicará su decisión dentro del plazo máximo
establecido a las partes afectadas por la discrepancia.
6. La decisión de la Comisión será vinculante e inmediatamente ejecutiva.
Artículo 100. Designación de árbitros.
El procedimiento aquí previsto, de conformidad con el párrafo octavo del número 3
del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación cuando las partes no
hubieran solicitado la intervención de la comisión mixta o cuando esta no hubiera
alcanzado un acuerdo.

cve: BOE-A-2023-13740
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 99.