III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-13740)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de grandes almacenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 82419
B. Contrato de relevo. Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, y
para facilitar y agilizar este tipo de contrataciones se asumen convencionalmente las
mayores facilidades y posibilidades que permita la legislación en cada momento.
Artículo 11.
Contratos de duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en cualquiera de las
modalidades recogidas en la legislación laboral vigente en cada momento de acuerdo
con los requisitos exigidos en los supuestos legalmente establecidos. Actualmente y
según la normativa vigente, el contrato de trabajo de duración determinada solo podrá
celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.
A. Contrato por circunstancias de la producción.
a) Este contrato podrá concertarse para atender el incremento ocasional e
imprevisible de la actividad y las oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal
de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el
que se requiere en la empresa, siempre que no respondan a los supuestos previstos en
el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo, y sin perjuicio de la necesaria temporalidad de la causa, exclusivamente a
título de ejemplo, con carácter enunciativo y no limitativo, pueden considerarse dentro de
la definición anterior: las ventas especiales fuera del periodo de Campañas fijas en el
Sector (Navidad y Verano), la falta de un histórico de ventas a nivel de centro de trabajo
que permita equilibrar la estructura de plantilla indefinida, el incremento significativo de
las ventas, aquellas esperadas o previsibles, el aumento en el tráfico de clientes
(presenciales u on line) ocasionados por eventos extraordinarios y, en general, cualquier
circunstancia que determine oscilaciones coyunturales en la actividad regulada en el
artículo 1 de este convenio colectivo.
b) Entre las oscilaciones a las que se refiere el punto anterior se entenderán
incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
c) La duración máxima de estos contratos será la prevista en el artículo 15.2 del
Estatuto de los Trabajadores ampliable hasta un total de nueve meses. En caso de que
el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima prevista en este
punto, podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la
duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
d) Igualmente se podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción
para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y
delimitada en los términos previstos en el párrafo cuarto del artículo 15.2 del Estatuto de
los Trabajadores.
En atención a la distinta naturaleza de las situaciones ocasionales y previsibles en
relación con la actividad y/o ubicación de cada uno de los centros de trabajo, los
periodos a los que hace referencia el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores
podrán ser fijados a nivel de centro de trabajo, informando en todo caso la Dirección de
la Empresa a la representación legal de las Personas Trabajadoras de conformidad con
lo expuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Contrato de sustitución.
Se estará a lo previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores con las
siguientes particularidades:
a) Se especificará siempre el nombre de la persona sustituida y la causa de la
sustitución.
b) Podrá utilizarse esta modalidad contractual para la sustitución de una persona
trabajadora en todos los supuestos previstos en el citado artículo 15.3 del Estatuto de los
Trabajadores. Sin perjuicio de lo anterior, y a modo enunciativo, la presente modalidad
contractual será utilizada: completar la jornada reducida por otra persona trabajadora,
cve: BOE-A-2023-13740
Verificable en https://www.boe.es
B.
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 82419
B. Contrato de relevo. Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, y
para facilitar y agilizar este tipo de contrataciones se asumen convencionalmente las
mayores facilidades y posibilidades que permita la legislación en cada momento.
Artículo 11.
Contratos de duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en cualquiera de las
modalidades recogidas en la legislación laboral vigente en cada momento de acuerdo
con los requisitos exigidos en los supuestos legalmente establecidos. Actualmente y
según la normativa vigente, el contrato de trabajo de duración determinada solo podrá
celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.
A. Contrato por circunstancias de la producción.
a) Este contrato podrá concertarse para atender el incremento ocasional e
imprevisible de la actividad y las oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal
de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el
que se requiere en la empresa, siempre que no respondan a los supuestos previstos en
el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo, y sin perjuicio de la necesaria temporalidad de la causa, exclusivamente a
título de ejemplo, con carácter enunciativo y no limitativo, pueden considerarse dentro de
la definición anterior: las ventas especiales fuera del periodo de Campañas fijas en el
Sector (Navidad y Verano), la falta de un histórico de ventas a nivel de centro de trabajo
que permita equilibrar la estructura de plantilla indefinida, el incremento significativo de
las ventas, aquellas esperadas o previsibles, el aumento en el tráfico de clientes
(presenciales u on line) ocasionados por eventos extraordinarios y, en general, cualquier
circunstancia que determine oscilaciones coyunturales en la actividad regulada en el
artículo 1 de este convenio colectivo.
b) Entre las oscilaciones a las que se refiere el punto anterior se entenderán
incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
c) La duración máxima de estos contratos será la prevista en el artículo 15.2 del
Estatuto de los Trabajadores ampliable hasta un total de nueve meses. En caso de que
el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima prevista en este
punto, podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la
duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
d) Igualmente se podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción
para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y
delimitada en los términos previstos en el párrafo cuarto del artículo 15.2 del Estatuto de
los Trabajadores.
En atención a la distinta naturaleza de las situaciones ocasionales y previsibles en
relación con la actividad y/o ubicación de cada uno de los centros de trabajo, los
periodos a los que hace referencia el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores
podrán ser fijados a nivel de centro de trabajo, informando en todo caso la Dirección de
la Empresa a la representación legal de las Personas Trabajadoras de conformidad con
lo expuesto en el Estatuto de los Trabajadores.
Contrato de sustitución.
Se estará a lo previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores con las
siguientes particularidades:
a) Se especificará siempre el nombre de la persona sustituida y la causa de la
sustitución.
b) Podrá utilizarse esta modalidad contractual para la sustitución de una persona
trabajadora en todos los supuestos previstos en el citado artículo 15.3 del Estatuto de los
Trabajadores. Sin perjuicio de lo anterior, y a modo enunciativo, la presente modalidad
contractual será utilizada: completar la jornada reducida por otra persona trabajadora,
cve: BOE-A-2023-13740
Verificable en https://www.boe.es
B.