I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Espacios naturales protegidos. (BOE-A-2023-13670)
Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca reserva de biosfera.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Artículo 41.
Sec. I. Pág. 82112
Efecto vinculante de los objetivos de la Agenda Urbana de Menorca.
1. Las administraciones públicas y los entes del sector público de las Illes Balears,
el Consejo Insular de Menorca y especialmente los ayuntamientos de Menorca, con la
participación de la ciudadanía y de los actores privados, atendiendo a los principios
inspiradores establecidos en el artículo 5 de esta ley y de acuerdo con las
determinaciones contenidas en el Plan Territorial Insular, impulsarán la implementación
coordinada de los instrumentos y las actuaciones que sean necesarios para materializar
los objetivos estratégicos de la Agenda Urbana de Menorca que se reflejan en el artículo
anterior.
2. Los indicadores de seguimiento y evaluación asociados a los objetivos
estratégicos y específicos son los que prevén las respectivas agendas urbanas y, en su
caso, el plan de acción que será aprobado por el Consejo Insular de Menorca.
CAPÍTULO VI
Ordenación de la costa y del litoral
Artículo 42. El Plan director sectorial para la ordenación del litoral.
a) Ordenación de los anclajes.
b) Determinación de la capacidad de carga de las playas y calas y de sus aguas
costeras, así como otros espacios costeros y litorales en los que se prevea una
importante afluencia de personas o de embarcaciones.
c) Si procede, criterios adicionales a los establecidos en el Decreto 25/2018, de 27
de julio, o la norma que lo sustituya, para la implantación de instalaciones de anclaje de
bajo impacto sobre fondo de posidonia, así como la catalogación de praderas de alto
valor y de praderas a regular adicionales a las catalogadas en el mencionado decreto.
d) Criterios y prioridades para resolver las solicitudes de otorgamiento de nuevas
concesiones de ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre y de
prórroga de las concesiones vigentes, incluidos los criterios de gradación de los plazos
máximos de otorgamiento y prórroga.
e) Criterios de distribución y limitación de instalaciones y servicios de temporada en
las playas.
cve: BOE-A-2023-13670
Verificable en https://www.boe.es
1. El Consejo Insular de Menorca, en el marco de sus competencias, elaborará y
aprobará un plan director sectorial para la ordenación del litoral que se extienda desde el
límite interior de la zona de influencia prevista en la legislación estatal de costas hasta el
límite exterior de las aguas costeras, definidas por la legislación estatal de aguas.
Quedará fuera de su ámbito la zona de servicio del puerto de Maó.
2. El Plan director sectorial para la ordenación del litoral tendrá como finalidades
incrementar la protección de su integridad; racionalizar las actuaciones y los usos que se
pretendan llevar a cabo atendiendo a las interacciones entre tierra y mar y la no
superación de la capacidad de carga de las playas, las calas y los espacios marinos;
garantizar la conservación efectiva de la posidonia; conseguir y mantener el buen estado
ambiental y ecológico del medio marino; garantizar el uso público de los bienes de
dominio público marítimo-terrestre y evitar los conflictos que puedan producirse; y
prevenir y reducir los vertidos de residuos y sustancias de tierra al medio marino. Sus
determinaciones serán vinculantes para las intervenciones de iniciativa privada y para las
decisiones que adopten las administraciones públicas competentes, sin perjuicio de las
competencias del Estado en materia de dominio público marítimo-terrestre y de
protección y ordenación del espacio marítimo.
3. El Plan director sectorial para la ordenación del litoral deberá contener las
determinaciones necesarias para satisfacer sus finalidades y, aparte de las señaladas en
el Plan Territorial Insular, las siguientes:
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Artículo 41.
Sec. I. Pág. 82112
Efecto vinculante de los objetivos de la Agenda Urbana de Menorca.
1. Las administraciones públicas y los entes del sector público de las Illes Balears,
el Consejo Insular de Menorca y especialmente los ayuntamientos de Menorca, con la
participación de la ciudadanía y de los actores privados, atendiendo a los principios
inspiradores establecidos en el artículo 5 de esta ley y de acuerdo con las
determinaciones contenidas en el Plan Territorial Insular, impulsarán la implementación
coordinada de los instrumentos y las actuaciones que sean necesarios para materializar
los objetivos estratégicos de la Agenda Urbana de Menorca que se reflejan en el artículo
anterior.
2. Los indicadores de seguimiento y evaluación asociados a los objetivos
estratégicos y específicos son los que prevén las respectivas agendas urbanas y, en su
caso, el plan de acción que será aprobado por el Consejo Insular de Menorca.
CAPÍTULO VI
Ordenación de la costa y del litoral
Artículo 42. El Plan director sectorial para la ordenación del litoral.
a) Ordenación de los anclajes.
b) Determinación de la capacidad de carga de las playas y calas y de sus aguas
costeras, así como otros espacios costeros y litorales en los que se prevea una
importante afluencia de personas o de embarcaciones.
c) Si procede, criterios adicionales a los establecidos en el Decreto 25/2018, de 27
de julio, o la norma que lo sustituya, para la implantación de instalaciones de anclaje de
bajo impacto sobre fondo de posidonia, así como la catalogación de praderas de alto
valor y de praderas a regular adicionales a las catalogadas en el mencionado decreto.
d) Criterios y prioridades para resolver las solicitudes de otorgamiento de nuevas
concesiones de ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre y de
prórroga de las concesiones vigentes, incluidos los criterios de gradación de los plazos
máximos de otorgamiento y prórroga.
e) Criterios de distribución y limitación de instalaciones y servicios de temporada en
las playas.
cve: BOE-A-2023-13670
Verificable en https://www.boe.es
1. El Consejo Insular de Menorca, en el marco de sus competencias, elaborará y
aprobará un plan director sectorial para la ordenación del litoral que se extienda desde el
límite interior de la zona de influencia prevista en la legislación estatal de costas hasta el
límite exterior de las aguas costeras, definidas por la legislación estatal de aguas.
Quedará fuera de su ámbito la zona de servicio del puerto de Maó.
2. El Plan director sectorial para la ordenación del litoral tendrá como finalidades
incrementar la protección de su integridad; racionalizar las actuaciones y los usos que se
pretendan llevar a cabo atendiendo a las interacciones entre tierra y mar y la no
superación de la capacidad de carga de las playas, las calas y los espacios marinos;
garantizar la conservación efectiva de la posidonia; conseguir y mantener el buen estado
ambiental y ecológico del medio marino; garantizar el uso público de los bienes de
dominio público marítimo-terrestre y evitar los conflictos que puedan producirse; y
prevenir y reducir los vertidos de residuos y sustancias de tierra al medio marino. Sus
determinaciones serán vinculantes para las intervenciones de iniciativa privada y para las
decisiones que adopten las administraciones públicas competentes, sin perjuicio de las
competencias del Estado en materia de dominio público marítimo-terrestre y de
protección y ordenación del espacio marítimo.
3. El Plan director sectorial para la ordenación del litoral deberá contener las
determinaciones necesarias para satisfacer sus finalidades y, aparte de las señaladas en
el Plan Territorial Insular, las siguientes: