I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Deporte. (BOE-A-2023-13669)
Ley 2/2023, de 7 de febrero, de la actividad física y el deporte de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 81998
Al mismo tiempo, quiere promover los mecanismos necesarios para implantar y
extender la cultura de la educación física, así como velar por la calidad de esta práctica
deportiva, y que se realice en condiciones de salud y seguridad de las personas que
intervienen.
Artículo 2. Definiciones.
a) Actividad física: Movimiento corporal que tiene como objetivo mejorar y mantener
la condición física. Es una actividad que promueve la salud y el bienestar de las
personas en el ámbito físico, psicológico y social. Se considera objeto de interés general
por las administraciones públicas y la sociedad en general.
b) Deporte: Actividad ligada a alguna modalidad deportiva existente dentro de un
marco reglamentario y competitivo, que tenga entre sus objetivos la formación integral, la
recreación, la relación social, la mejora del rendimiento deportivo, como también la
mejora y el mantenimiento de la salud y de la condición física y psicológica de las
personas.
c) Modalidad deportiva: Toda práctica deportiva que disponga del reconocimiento
oficial de una administración deportiva competente de ámbito autonómico o estatal.
d) Especialidad deportiva: Cualquiera de las formas reglamentarias en la cual se
divide la práctica de una modalidad deportiva.
e) Practicante: Cualquier persona física que, individualmente o en grupo, practique
una actividad física en las condiciones establecidas en esta ley.
f) Deportista: Cualquier persona física que, individualmente o en grupo, practique
deporte en las condiciones establecidas en esta ley.
g) Servicio deportivo: Actividad económica por cuenta propia o ajena que consiste
en ofrecer asesoramiento y asistencia para la realización de la actividad física y del
deporte, mediante la aplicación de conocimientos y técnicas específicas.
h) Persona consumidora o usuaria de servicios deportivos: Cualquier persona física
que, reuniendo las condiciones de practicante o deportista, sea destinataria de algún
servicio deportivo.
i) Deporte federado: La práctica deportiva al amparo de una federación deportiva y
dentro de un marco reglamentario, que tenga entre sus objetivos, mediante sus
actividades y la organización de competiciones, la formación integral, la recreación, la
relación social, la mejora del rendimiento deportivo, así como la mejora de la salud y de
la condición física y psicológica de las personas practicantes de su deporte.
j) Deporte en edad escolar: La actividad física y deportiva organizada dirigida a la
población en la etapa de escolarización obligatoria, practicada en horario no lectivo y
sujeta a una orientación educativa y formativa.
k) Deporte de alto nivel y de alto rendimiento: La práctica deportiva encaminada a
conseguir el nivel más alto de competición deportiva.
l) Deportistas de alto nivel: Deportistas que, según los criterios establecidos por la
normativa deportiva estatal, están incluidos en las resoluciones vigentes adoptadas con
este fin por el Consejo Superior de Deportes.
m) Deportistas de alto rendimiento: Deportistas que cumplen los criterios de alto
rendimiento establecidos por la normativa estatal o autonómica.
n) Tecnificación deportiva: Etapa del desarrollo deportivo, previa al alto rendimiento,
en la que se lleva a cabo el perfeccionamiento del nivel técnico y competitivo,
garantizando unos medios de apoyo adecuados y velando para que los deportistas
consigan una formación integral.
o) Seguimiento deportivo: Etapa del desarrollo deportivo, previa a la tecnificación
deportiva, en la que se lleva a cabo la detección, el control, la vigilancia y las actuaciones
periódicas puntuales de apoyo, de las personas deportistas que por sus condiciones
físicas y/o capacidades técnico-tácticas destacan respecto al resto.
cve: BOE-A-2023-13669
Verificable en https://www.boe.es
A efectos de esta ley se entenderá por:
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 81998
Al mismo tiempo, quiere promover los mecanismos necesarios para implantar y
extender la cultura de la educación física, así como velar por la calidad de esta práctica
deportiva, y que se realice en condiciones de salud y seguridad de las personas que
intervienen.
Artículo 2. Definiciones.
a) Actividad física: Movimiento corporal que tiene como objetivo mejorar y mantener
la condición física. Es una actividad que promueve la salud y el bienestar de las
personas en el ámbito físico, psicológico y social. Se considera objeto de interés general
por las administraciones públicas y la sociedad en general.
b) Deporte: Actividad ligada a alguna modalidad deportiva existente dentro de un
marco reglamentario y competitivo, que tenga entre sus objetivos la formación integral, la
recreación, la relación social, la mejora del rendimiento deportivo, como también la
mejora y el mantenimiento de la salud y de la condición física y psicológica de las
personas.
c) Modalidad deportiva: Toda práctica deportiva que disponga del reconocimiento
oficial de una administración deportiva competente de ámbito autonómico o estatal.
d) Especialidad deportiva: Cualquiera de las formas reglamentarias en la cual se
divide la práctica de una modalidad deportiva.
e) Practicante: Cualquier persona física que, individualmente o en grupo, practique
una actividad física en las condiciones establecidas en esta ley.
f) Deportista: Cualquier persona física que, individualmente o en grupo, practique
deporte en las condiciones establecidas en esta ley.
g) Servicio deportivo: Actividad económica por cuenta propia o ajena que consiste
en ofrecer asesoramiento y asistencia para la realización de la actividad física y del
deporte, mediante la aplicación de conocimientos y técnicas específicas.
h) Persona consumidora o usuaria de servicios deportivos: Cualquier persona física
que, reuniendo las condiciones de practicante o deportista, sea destinataria de algún
servicio deportivo.
i) Deporte federado: La práctica deportiva al amparo de una federación deportiva y
dentro de un marco reglamentario, que tenga entre sus objetivos, mediante sus
actividades y la organización de competiciones, la formación integral, la recreación, la
relación social, la mejora del rendimiento deportivo, así como la mejora de la salud y de
la condición física y psicológica de las personas practicantes de su deporte.
j) Deporte en edad escolar: La actividad física y deportiva organizada dirigida a la
población en la etapa de escolarización obligatoria, practicada en horario no lectivo y
sujeta a una orientación educativa y formativa.
k) Deporte de alto nivel y de alto rendimiento: La práctica deportiva encaminada a
conseguir el nivel más alto de competición deportiva.
l) Deportistas de alto nivel: Deportistas que, según los criterios establecidos por la
normativa deportiva estatal, están incluidos en las resoluciones vigentes adoptadas con
este fin por el Consejo Superior de Deportes.
m) Deportistas de alto rendimiento: Deportistas que cumplen los criterios de alto
rendimiento establecidos por la normativa estatal o autonómica.
n) Tecnificación deportiva: Etapa del desarrollo deportivo, previa al alto rendimiento,
en la que se lleva a cabo el perfeccionamiento del nivel técnico y competitivo,
garantizando unos medios de apoyo adecuados y velando para que los deportistas
consigan una formación integral.
o) Seguimiento deportivo: Etapa del desarrollo deportivo, previa a la tecnificación
deportiva, en la que se lleva a cabo la detección, el control, la vigilancia y las actuaciones
periódicas puntuales de apoyo, de las personas deportistas que por sus condiciones
físicas y/o capacidades técnico-tácticas destacan respecto al resto.
cve: BOE-A-2023-13669
Verificable en https://www.boe.es
A efectos de esta ley se entenderá por: