I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Deporte. (BOE-A-2023-13669)
Ley 2/2023, de 7 de febrero, de la actividad física y el deporte de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Artículo 29.
Sec. I. Pág. 82013
Competiciones de ámbito estatal y supraautonómico.
1. Son competiciones de ámbito estatal las que sirven para la atribución de la
condición de campeones de España de la modalidad o especialidad deportiva
correspondiente o permiten, de forma simultánea o sucesiva, la participación de las
personas deportistas de todo el Estado.
2. Son competiciones supraautonómicas las que permiten, de forma simultánea o
sucesiva, la participación de las personas deportistas de algunas comunidades
autónomas.
Artículo 30. Competiciones de ámbito de las Illes Balears.
1. Las competiciones deportivas de las Illes Balears se clasifican, a efectos de lo
que dispone esta ley, en función del ámbito territorial:
a)
b)
Interinsular.
Insular.
2. Son competiciones deportivas de ámbito interinsular las que sirven para la
atribución de la condición de campeones de las Illes Balears de la modalidad o la
especialidad deportiva correspondiente, o permiten, de forma simultánea o sucesiva, la
participación de las personas deportistas de todo el territorio de las Illes Balears.
3. Sin perjuicio de lo que disponen los puntos 1 y 2 anteriores, en el caso de las
islas de Ibiza y Formentera, dada la tradición deportiva pitiusa, se preverá la creación de
una categoría especial para las competiciones entre deportistas de ambas islas en
relación a competiciones de la isla de Ibiza con deportistas provenientes de Formentera,
propias de la realidad de las Pitiusas, de su geografía y su distribución demográfica.
4. Son competiciones deportivas de ámbito insular las que sirven para la atribución
de la condición de campeones de la isla de la modalidad o la especialidad deportiva
correspondiente, o permiten, de forma simultánea o sucesiva, la participación de
deportistas de toda la isla.
Artículo 31.
Competiciones profesionales.
1. Las competiciones profesionales son aquellas que considera como tales el
Consejo Superior de Deportes o aquellas de carácter internacional consideradas
profesionales por el volumen y la importancia económica de la competición, la capacidad
de explotación comercial, la existencia de vínculos laborales generalizados, la existencia
de convenios colectivos y la tradición e implantación de la competición correspondiente.
2. Específicamente, las personas deportistas que participen de forma regular en
estas competiciones tendrán que ser profesionales, salvo que no lleguen a la edad
mínima exigida para establecer relaciones laborales.
1. Las competiciones profesionalizadas son aquellas que, sin reunir los requisitos
establecidos en el artículo anterior, tienen una organización sólida, vínculos laborales de
sus deportistas y/o entrenadores y son susceptibles de una explotación económica
razonable que permita diferenciarlas, en su gestión, del resto de competiciones
organizadas por una federación deportiva.
2. Específicamente, las personas deportistas que participan de forma regular en
estas competiciones tendrán que ser profesionales, salvo que no lleguen a la edad
mínima exigida para establecer relaciones laborales.
3. Estas competiciones podrán ser organizadas, mediante estructuras específicas,
por las federaciones deportivas respectivas o mediante la persona encargada de la
organización a la cual se le encomiende en los términos previstos.
cve: BOE-A-2023-13669
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 32. Competiciones profesionalizadas.
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Artículo 29.
Sec. I. Pág. 82013
Competiciones de ámbito estatal y supraautonómico.
1. Son competiciones de ámbito estatal las que sirven para la atribución de la
condición de campeones de España de la modalidad o especialidad deportiva
correspondiente o permiten, de forma simultánea o sucesiva, la participación de las
personas deportistas de todo el Estado.
2. Son competiciones supraautonómicas las que permiten, de forma simultánea o
sucesiva, la participación de las personas deportistas de algunas comunidades
autónomas.
Artículo 30. Competiciones de ámbito de las Illes Balears.
1. Las competiciones deportivas de las Illes Balears se clasifican, a efectos de lo
que dispone esta ley, en función del ámbito territorial:
a)
b)
Interinsular.
Insular.
2. Son competiciones deportivas de ámbito interinsular las que sirven para la
atribución de la condición de campeones de las Illes Balears de la modalidad o la
especialidad deportiva correspondiente, o permiten, de forma simultánea o sucesiva, la
participación de las personas deportistas de todo el territorio de las Illes Balears.
3. Sin perjuicio de lo que disponen los puntos 1 y 2 anteriores, en el caso de las
islas de Ibiza y Formentera, dada la tradición deportiva pitiusa, se preverá la creación de
una categoría especial para las competiciones entre deportistas de ambas islas en
relación a competiciones de la isla de Ibiza con deportistas provenientes de Formentera,
propias de la realidad de las Pitiusas, de su geografía y su distribución demográfica.
4. Son competiciones deportivas de ámbito insular las que sirven para la atribución
de la condición de campeones de la isla de la modalidad o la especialidad deportiva
correspondiente, o permiten, de forma simultánea o sucesiva, la participación de
deportistas de toda la isla.
Artículo 31.
Competiciones profesionales.
1. Las competiciones profesionales son aquellas que considera como tales el
Consejo Superior de Deportes o aquellas de carácter internacional consideradas
profesionales por el volumen y la importancia económica de la competición, la capacidad
de explotación comercial, la existencia de vínculos laborales generalizados, la existencia
de convenios colectivos y la tradición e implantación de la competición correspondiente.
2. Específicamente, las personas deportistas que participen de forma regular en
estas competiciones tendrán que ser profesionales, salvo que no lleguen a la edad
mínima exigida para establecer relaciones laborales.
1. Las competiciones profesionalizadas son aquellas que, sin reunir los requisitos
establecidos en el artículo anterior, tienen una organización sólida, vínculos laborales de
sus deportistas y/o entrenadores y son susceptibles de una explotación económica
razonable que permita diferenciarlas, en su gestión, del resto de competiciones
organizadas por una federación deportiva.
2. Específicamente, las personas deportistas que participan de forma regular en
estas competiciones tendrán que ser profesionales, salvo que no lleguen a la edad
mínima exigida para establecer relaciones laborales.
3. Estas competiciones podrán ser organizadas, mediante estructuras específicas,
por las federaciones deportivas respectivas o mediante la persona encargada de la
organización a la cual se le encomiende en los términos previstos.
cve: BOE-A-2023-13669
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 32. Competiciones profesionalizadas.