I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82246
requerimiento a sus socios promotores, por una sola vez, para que, en el plazo de otro
mes, subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid dispondrá la publicidad o rechazará el depósito
mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos
mínimos a que se refiere el presente título.
La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurrido un
mes desde que solicitó el depósito, sin que el Registro de Cooperativas hubiese
formulado reparos o, en su caso, rechazara el depósito.
5. Las uniones, federaciones y confederaciones deberán comunicar al Registro de
Cooperativas en el plazo de un mes desde la conclusión de cada semestre las altas y
bajas de sus asociados, acompañando en los casos de alta, certificación del acuerdo de
asociarse.
6. En lo no previsto en esta ley, serán de aplicación a las asociaciones de
cooperativas reguladas en este título la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del derecho de asociación. En ningún caso será de aplicación el régimen de
infracciones, sanciones y descalificación previsto en esta ley para las cooperativas.
Disposición adicional primera.
Calificación como entidad sin fines lucrativos.
Las cooperativas que persigan fines de asistencia social, cívicos, educativos,
culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de
defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de
promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de
naturaleza análoga, independientemente de su clase, podrán solicitar del Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid la calificación de entidad sin fines lucrativos a
los efectos de poder disfrutar de los beneficios fiscales previstos en la normativa vigente
para este tipo de entidades, y en general, de cualquier otra medida de fomento que sea
de aplicación. Dicha calificación que le será otorgada siempre y cuando cumplan los
requisitos establecidos para las cooperativas de iniciativa social a que se refiere el
artículo 104.3 de esta ley.
Disposición adicional segunda.
Cómputo de plazos.
En los plazos señalados en esta ley no sometidos a normas específicas, se aplicarán
las siguientes reglas:
a) Los que se refieran a relaciones de la cooperativa con los socios o con terceros,
o de éstos entre sí, si se indican por días, se entenderán como días naturales y si se
señalan por meses o años, se computarán de fecha a fecha.
Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquél en que
tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trata.
b) Los que se refieran a relaciones con las Administraciones públicas, se
computarán según lo dispuesto en el artículo 30 y en las disposiciones concordantes de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con el
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid para el ejercicio de sus derechos y
obligaciones a través de medios electrónicos o no, así como modificar su decisión, salvo
que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estén obligadas
a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas y su
normativa de desarrollo.
2. Las personas jurídicas estarán obligadas a relacionarse a través de medios
electrónicos con el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid para la
realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional tercera. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente
con el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82246
requerimiento a sus socios promotores, por una sola vez, para que, en el plazo de otro
mes, subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid dispondrá la publicidad o rechazará el depósito
mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos
mínimos a que se refiere el presente título.
La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurrido un
mes desde que solicitó el depósito, sin que el Registro de Cooperativas hubiese
formulado reparos o, en su caso, rechazara el depósito.
5. Las uniones, federaciones y confederaciones deberán comunicar al Registro de
Cooperativas en el plazo de un mes desde la conclusión de cada semestre las altas y
bajas de sus asociados, acompañando en los casos de alta, certificación del acuerdo de
asociarse.
6. En lo no previsto en esta ley, serán de aplicación a las asociaciones de
cooperativas reguladas en este título la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del derecho de asociación. En ningún caso será de aplicación el régimen de
infracciones, sanciones y descalificación previsto en esta ley para las cooperativas.
Disposición adicional primera.
Calificación como entidad sin fines lucrativos.
Las cooperativas que persigan fines de asistencia social, cívicos, educativos,
culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de
defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de
promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de
naturaleza análoga, independientemente de su clase, podrán solicitar del Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid la calificación de entidad sin fines lucrativos a
los efectos de poder disfrutar de los beneficios fiscales previstos en la normativa vigente
para este tipo de entidades, y en general, de cualquier otra medida de fomento que sea
de aplicación. Dicha calificación que le será otorgada siempre y cuando cumplan los
requisitos establecidos para las cooperativas de iniciativa social a que se refiere el
artículo 104.3 de esta ley.
Disposición adicional segunda.
Cómputo de plazos.
En los plazos señalados en esta ley no sometidos a normas específicas, se aplicarán
las siguientes reglas:
a) Los que se refieran a relaciones de la cooperativa con los socios o con terceros,
o de éstos entre sí, si se indican por días, se entenderán como días naturales y si se
señalan por meses o años, se computarán de fecha a fecha.
Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquél en que
tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trata.
b) Los que se refieran a relaciones con las Administraciones públicas, se
computarán según lo dispuesto en el artículo 30 y en las disposiciones concordantes de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con el
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid para el ejercicio de sus derechos y
obligaciones a través de medios electrónicos o no, así como modificar su decisión, salvo
que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estén obligadas
a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas y su
normativa de desarrollo.
2. Las personas jurídicas estarán obligadas a relacionarse a través de medios
electrónicos con el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid para la
realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Disposición adicional tercera. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente
con el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.