I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82244

TÍTULO III
Del asociacionismo cooperativo
Artículo 144. Principios generales.
Con el fin de defender y promocionar sus intereses, las cooperativas reguladas en
esta ley podrán asociarse libre y voluntariamente, constituyendo entidades
representativas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de que
puedan acogerse a cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación
reguladora del derecho de asociación.
Artículo 145.

Funciones.

1. Corresponden por ley a las entidades asociativas reguladas en este título, las
siguientes funciones:
a) Representar a los miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan sus
estatutos.
b) Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las cooperativas u
organizaciones cooperativas que asocien o entre éstas y sus socios.
c) Organizar servicios de asesoramiento, auditorías, asistencia jurídica o técnica y
cuantos sean convenientes a los intereses de sus asociadas o de los respectivos
miembros de las mismas.
d) Participar, cuando la Administración Pública lo solicite, en las instituciones y
organismos de ésta, en orden al perfeccionamiento del régimen legal e instituciones del
ordenamiento socioeconómico.
e) Fomentar la promoción y formación cooperativa.
f) Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
2. La prestación de servicios a entidades no miembros será posible en los términos
que establezcan los estatutos o deriven de convenios u otros vínculos concertados por
las asociaciones de cooperativas.

1. Dentro de la Comunidad de Madrid, las cooperativas podrán constituir uniones
de cooperativas compuestas por cooperativas de la misma clase. Para constituir
cualquiera de éstas han de participar al menos tres cooperativas.
En las uniones de cooperativas agrarias podrán también asociarse las sociedades
agrarias de transformación y las entidades que asocian a agrupaciones de productores
agrarios. Asimismo, las cooperativas integrales podrán integrarse en las uniones de
cooperativas de trabajo, siempre que los estatutos sociales así lo prevean.
2. Las uniones de cooperativas, una vez inscritas, pueden constituir federaciones.
En la constitución será necesario la participación de un mínimo de tres uniones que
sumen, al menos, un total de veinte cooperativas afiliadas a las mismas.
Las federaciones se constituirán necesariamente en el ámbito de la Comunidad de
Madrid y asociarán a uniones de distinta clase. Podrán también afiliarse directamente a
ellas aquellas cooperativas en cuyo ámbito no exista unión constituida o integrada en la
federación en la que se pretenda la afiliación directa.
3. Las federaciones, una vez inscritas, pueden asociarse entre sí constituyendo
confederaciones de cooperativas. Para su constitución es necesaria la presencia de un
mínimo de tres federaciones. Si así lo admiten sus estatutos podrán asociarse
directamente a las confederaciones, las uniones y las cooperativas por las mismas
causas previstas en el apartado anterior, segundo párrafo.
4. Las confederaciones de cooperativas podrán igualmente asociarse entre sí.

cve: BOE-A-2023-13672
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Artículo 146. Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.