I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82170
b) Los órganos sociales podrán integrarse por un administrador único y un
interventor, si bien se podrá prescindir de este último órgano, ejerciendo en tal caso
ambos socios como administradores solidarios o mancomunados de la cooperativa.
c) Cada socio deberá aportar el cincuenta por ciento del capital social.
4. En el supuesto de no incorporar el tercer socio en el plazo previsto en el punto 2
anterior, se iniciará el correspondiente expediente sancionador, previo informe de la
Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 9. Proceso de constitución.
1. La asamblea constituyente, integrada por los promotores, aprobará los estatutos
sociales y adoptará los demás acuerdos que sean necesarios para la constitución de la
cooperativa. Los promotores deberán reunir los requisitos exigidos para adquirir la
condición de socio de la cooperativa.
2. El acta de la asamblea constituyente, que deberá ser suscrita por todos los
promotores, expresará, al menos, el lugar y la fecha de la reunión, la lista de asistentes
con su identificación, un resumen de las deliberaciones, los resultados de las votaciones
y el texto de los acuerdos adoptados, entre los que necesariamente estará la
determinación y designación de miembros del órgano de administración. Al acta se
incorporará el texto de los estatutos sociales aprobados por la asamblea constituyente.
3. Podrá prescindirse de la celebración de la asamblea constituyente cuando la
escritura pública de constitución se otorgue directamente por la totalidad de los
promotores de la cooperativa.
Artículo 10. Cooperativa en periodo de constitución.
1. El órgano de administración designado actuará en nombre de la futura
cooperativa y deberá realizar todas las actividades necesarias para su inscripción. En
tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada cooperativa deberá añadir a
su denominación la expresión «en constitución».
2. El órgano de administración dará cuenta de todas sus actuaciones a la
cooperativa como máximo dentro de los dos meses siguientes a su inscripción.
3. La asamblea general deberá pronunciarse sobre la aceptación o no de los actos
y contratos celebrados en su nombre dentro del plazo de tres meses desde la inscripción
de la cooperativa, debiendo aceptar, en todo caso, los realizados o celebrados,
indispensables para su inscripción, así como los realizados o celebrados en virtud de un
mandato específico dado por la asamblea constituyente. En el caso de que la
cooperativa no llegue a constituirse, por estas actuaciones responderá la sociedad en
constitución con el patrimonio formado por las aportaciones comprometidas por los
promotores.
4. En los demás casos, los gestores responderán solidariamente de sus
actuaciones realizadas durante el período de constitución cuando la cooperativa no las
apruebe o no llegue a constituirse.
Artículo 11.
Los estatutos sociales deberán regular como mínimo, las siguientes materias:
a) La denominación, el domicilio, la duración y el ámbito territorial de actuación de
la cooperativa.
b) El objeto social, determinando las actividades económicas que podrá desarrollar
la cooperativa.
c) Las clases de socios, los requisitos objetivos para la admisión de los mismos y
las causas de baja justificada.
d) Las condiciones para ingresar como socio de trabajo de los asalariados de la
cooperativa y el módulo de participación que tendrá en los derechos y obligaciones del socio.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
1.
Contenido mínimo de los estatutos sociales.
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82170
b) Los órganos sociales podrán integrarse por un administrador único y un
interventor, si bien se podrá prescindir de este último órgano, ejerciendo en tal caso
ambos socios como administradores solidarios o mancomunados de la cooperativa.
c) Cada socio deberá aportar el cincuenta por ciento del capital social.
4. En el supuesto de no incorporar el tercer socio en el plazo previsto en el punto 2
anterior, se iniciará el correspondiente expediente sancionador, previo informe de la
Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 9. Proceso de constitución.
1. La asamblea constituyente, integrada por los promotores, aprobará los estatutos
sociales y adoptará los demás acuerdos que sean necesarios para la constitución de la
cooperativa. Los promotores deberán reunir los requisitos exigidos para adquirir la
condición de socio de la cooperativa.
2. El acta de la asamblea constituyente, que deberá ser suscrita por todos los
promotores, expresará, al menos, el lugar y la fecha de la reunión, la lista de asistentes
con su identificación, un resumen de las deliberaciones, los resultados de las votaciones
y el texto de los acuerdos adoptados, entre los que necesariamente estará la
determinación y designación de miembros del órgano de administración. Al acta se
incorporará el texto de los estatutos sociales aprobados por la asamblea constituyente.
3. Podrá prescindirse de la celebración de la asamblea constituyente cuando la
escritura pública de constitución se otorgue directamente por la totalidad de los
promotores de la cooperativa.
Artículo 10. Cooperativa en periodo de constitución.
1. El órgano de administración designado actuará en nombre de la futura
cooperativa y deberá realizar todas las actividades necesarias para su inscripción. En
tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada cooperativa deberá añadir a
su denominación la expresión «en constitución».
2. El órgano de administración dará cuenta de todas sus actuaciones a la
cooperativa como máximo dentro de los dos meses siguientes a su inscripción.
3. La asamblea general deberá pronunciarse sobre la aceptación o no de los actos
y contratos celebrados en su nombre dentro del plazo de tres meses desde la inscripción
de la cooperativa, debiendo aceptar, en todo caso, los realizados o celebrados,
indispensables para su inscripción, así como los realizados o celebrados en virtud de un
mandato específico dado por la asamblea constituyente. En el caso de que la
cooperativa no llegue a constituirse, por estas actuaciones responderá la sociedad en
constitución con el patrimonio formado por las aportaciones comprometidas por los
promotores.
4. En los demás casos, los gestores responderán solidariamente de sus
actuaciones realizadas durante el período de constitución cuando la cooperativa no las
apruebe o no llegue a constituirse.
Artículo 11.
Los estatutos sociales deberán regular como mínimo, las siguientes materias:
a) La denominación, el domicilio, la duración y el ámbito territorial de actuación de
la cooperativa.
b) El objeto social, determinando las actividades económicas que podrá desarrollar
la cooperativa.
c) Las clases de socios, los requisitos objetivos para la admisión de los mismos y
las causas de baja justificada.
d) Las condiciones para ingresar como socio de trabajo de los asalariados de la
cooperativa y el módulo de participación que tendrá en los derechos y obligaciones del socio.
cve: BOE-A-2023-13672
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1.
Contenido mínimo de los estatutos sociales.