I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82169

autonomía de gestión, cuentas de explotación diferenciadas y patrimonio separado, sin
perjuicio de la responsabilidad general y unitaria de la cooperativa. En particular, las
cooperativas podrán tener una sección de crédito que pueda actuar como intermediario
financiero, pero limitando sus operaciones activas y pasivas al interior de la propia
cooperativa y a sus socios, asociados y trabajadores, sin perjuicio de poder rentabilizar
sus excesos de tesorería en cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente;
en todo caso, el volumen de las operaciones activas de la sección en ningún caso podrá
superar el cincuenta por ciento de los recursos propios de la cooperativa.
2. Los acuerdos de la junta de socios de una sección, se reflejarán en un libro de
actas especial, obligarán a todos los socios integrados en ella y serán impugnables en
los términos señalados en el artículo 36 de esta ley.
3. La asamblea general podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la junta de
socios de una sección que considere contrarios a la ley, a los estatutos o al interés
general de la cooperativa. El acuerdo de suspensión, que deberá ser motivado, podrá
ser impugnado según lo establecido en el citado artículo.
4. La representación y gestión de la sección corresponderá a los miembros del
órgano de administración de la cooperativa, sin perjuicio de que se designe un director o
apoderado de la sección.
5. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección,
responden en primer lugar las aportaciones hechas o comprometidas y las garantías
prestadas por los socios integrados en la sección.
6. Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a someter
sus cuentas anuales a auditoría externa.
TÍTULO I
De las sociedades cooperativas
CAPÍTULO I
De la constitución de la cooperativa
Artículo 7.

Constitución.

La cooperativa se constituye mediante escritura pública que se inscribirá en el
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. Desde el momento de la
inscripción la cooperativa tendrá personalidad jurídica.

1. Las cooperativas de primer grado deberán estar integradas por, al menos, tres
socios. Las de segundo grado estarán integradas, al menos, por dos cooperativas.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las cooperativas de trabajo,
de iniciativa social y de comercio ambulante podrán constituirse inicialmente con dos
socios trabajadores, de acuerdo con lo que se establezca en esta ley, debiendo en todo
caso ajustar su composición a la regulación general en el plazo máximo de veinticuatro
meses desde su inscripción en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
La cooperativa deberá acreditar en dicho plazo, ante el citado Registro, la incorporación
efectiva del tercer socio. En tanto no se produzca la incorporación del tercer socio, no
podrá efectuarse retorno cooperativo entre los socios.
3. En el caso previsto en el apartado anterior, los dos socios deberán ser activos,
siendo de aplicación a la cooperativa, mientras permanezca en dicha situación y aun
cuando sus estatutos establezcan otra cosa, las disposiciones siguientes:
a) Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de
votos deberán adoptarse por unanimidad.

cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 8. Número mínimo de socios.