I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82236

Artículo 126. Cooperativas integrales.
1. Son cooperativas integrales aquellas que, con independencia de su clase,
tengan una doble o plural actividad cooperativizada, cumpliendo finalidades propias de
diferentes clases de cooperativas en una misma sociedad, según se establezca en sus
estatutos y con observancia de lo regulado para cada una de dichas actividades. El
objeto social, por tanto, será plural, y se beneficiará del tratamiento legal que le
corresponda por el cumplimiento de dichos fines.
2. Estas cooperativas integrales se ajustarán a las reglas siguientes:
a) En los órganos sociales deberá haber siempre representación de las actividades
integradas en la cooperativa y los estatutos podrán reservar cargos en el órgano de
administración a una determinada modalidad de socios.
b) Los estatutos podrán establecer, asimismo, que las aportaciones obligatorias al
capital social sean distintas para los distintos tipos de socio.
c) Los estatutos establecerán los módulos de participación de los socios en los
excedentes y beneficios, así como en las posibles pérdidas.
d) Los estatutos recogerán los derechos y obligaciones de los distintos tipos de
socios en función de la actividad cooperativizada que realicen y, de existir socios de
trabajo, sus derechos y obligaciones serán los previstos para los socios trabajadores en
las cooperativas de trabajo.
Artículo 127. Cooperativas energéticas.
Las cooperativas energéticas son cooperativas integrales dedicadas a la generación,
distribución y/o comercialización de energía pudiendo ser esta procedente de la gestión
de residuos. Su finalidad es el máximo aprovechamiento y socialización de los beneficios
del autoconsumo energético y la revalorización energética de residuos, así como
proporcionar beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios mediante
la realización de las actividades cooperativizadas.
Sección 5.a Cooperativas de sectores
Artículo 128. Cooperativas de enseñanza.
1. Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes en sus
distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades, en cualesquiera ramas del saber
o de la formación. Podrán realizar también actividades extraescolares y conexas, así
como prestar servicios escolares complementarios y cuantos faciliten las actividades
docentes.
2. Cuando asocien a los padres de los alumnos, a representantes legales de éstos
o a los propios alumnos, les serán de aplicación las normas de esta ley sobre
cooperativas de consumidores. Los profesores y restante personal del centro podrán
incorporarse, bien como socios de trabajo, bien como colaboradores; esta última
posición también podrán asumirla, entre otros interesados, los ex alumnos.
3. Cuando la cooperativa de enseñanza asocie tanto a profesores como a éstos
junto con personal no docente y de servicios, se aplicarán las normas de esta Ley
reguladoras de las cooperativas de trabajo, pudiendo asumir la posición de
colaboradores, entre otros interesados, los alumnos, sus padres o sus representantes
legales, así como los ex alumnos.
4. La cooperativa de enseñanza, si lo prevén los estatutos, podrá tener carácter
integral cuando, como mínimo, agrupe a la mayoría de quienes imparten la enseñanza y
del personal no docente, por un lado, y a la mayoría de quienes reciben las prestaciones
docentes o representan a los alumnos, por otro, o bien cuando, sin concurrir esas
mayorías, se alcance un número de socios de ambos colectivos que sea suficiente,
según los estatutos, para configurar esta modalidad.

cve: BOE-A-2023-13672
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Núm. 137