I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82235

Artículo 124. Cooperativas de edificios empresariales.
Las cooperativas de edificios empresariales tienen por objeto procurar a sus socios
despachos, oficinas, locales, naves e instalaciones y edificios complementarios,
pudiendo adquirir terrenos, urbanizarlos y parcelarlos, así como rehabilitar los edificios,
conservarlos, mejorarlos y administrarlos. Podrán pertenecer como socios a estas
cooperativas los profesionales individuales, los autónomos y los pequeños empresarios,
sean personas físicas o jurídicas. Estas cooperativas podrán agruparse entre sí o con
cooperativas de viviendas en cooperativas de segundo grado u otras fórmulas
societarias para la edificación conjunta o rehabilitación de un mismo inmueble o grupo de
inmuebles o la urbanización de terrenos.
En lo no previsto en este apartado, se estará a lo dispuesto para las cooperativas de
viviendas en los artículos 116 a 123.
Sección 4.a Cooperativas especiales
Artículo 125.

Cooperativas de integración social.

1. Son cooperativas de integración social aquéllas que procuran a sus miembros
atención o integración social por uno de estos medios:

En el primer caso se aplicará básicamente la normativa sobre cooperativas de
consumidores; en el segundo, la correspondiente a cooperativas de trabajo; y en el
tercero, la relativa a las cooperativas integrales.
2. La mayoría de los socios de estas cooperativas deberán pertenecer a colectivos
de: personas con discapacidad física, intelectual, sensorial o enfermedad mental;
personas menores de edad en situación de exclusión social o de riesgo de exclusión
social y sus responsables parentales, tutores o guardadores; mayores con carencias
familiares y económicas; y cualquier otro grupo o minoría en situación de exclusión social
o riesgo de padecerla.
3. Podrán ser socios de estas cooperativas, además del personal de atención, las
personas jurídicas de naturaleza pública, tanto territoriales como institucionales, y las
entidades privadas cuya normativa o estatutos prevean o permitan la financiación u otra
forma de colaboración en el desarrollo de las actividades de tales cooperativas.
Estos socios institucionales, además de ejercitar los derechos y obligaciones
previstos en los estatutos de la cooperativa, designarán un delegado o asistente técnico
que será miembro del consejo rector.
4. Si los estatutos lo prevén, y dentro de los límites que establezcan, podrán existir
en estas cooperativas «socios especiales», que serán personas incluidas en la normativa
sobre voluntariado, y que no se computarán a los efectos de calcular la mayoría a que se
refiere el apartado 2 de este artículo.
5. Para que estas cooperativas puedan ser consideradas como entidades sin ánimo
de lucro a todos los efectos, deberán cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 104.3 para las cooperativas de iniciativa social.
6. El límite de socios temporales previsto en el artículo 17.1 no será de aplicación a
los socios de estas cooperativas pertenecientes a cualquiera de los colectivos
relacionados en el apartado 2 del presente artículo.

cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es

a) Proporcionándoles medios y servicios, tanto de consumo general como
específico, para su subsistencia y desarrollo.
b) Organizando la producción y comercialización de los productos que elaboran en
régimen de empresa en común.
c) Coordinando ambas funciones mediante una estructura cooperativa adecuada.