I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82237
Artículo 129. Cooperativas sanitarias, cooperativas de transporte y cooperativas de
artistas, incluyendo la tauromaquia.
1. Podrán constituirse cooperativas sanitarias y cooperativas de transporte a las
cuales les será de aplicación la normativa sectorial estatal de carácter exclusivo o
básico, o autonómica, según el orden constitucional de distribución de competencias.
2. Las cooperativas de transporte podrán ser:
a) Cooperativas de transporte de servicios, a las que se les aplicará lo preceptuado
en general en el artículo 111.
b) Cooperativas de transporte de trabajo, que se regirán por lo preceptuado en
general en los artículos 102 y 103.
c) Cooperativas de transporte integrales, cuyos socios ordinarios serán de dos
tipos: socios trabajadores o de trabajo y socios que presten servicios empresariales o
profesionales, que funcionarán por secciones.
3. Las cooperativas de transporte podrán establecer en sus estatutos fórmulas para
calcular el retorno cooperativo que sean proporcionales a lo obtenido por el servicio que
presten los socios a los clientes. Los socios podrán aportar a la cooperativa vehículos de
transporte en propiedad o usufructo, configurando una unidad económica de explotación
individual sobre cada vehículo aportado, con derecho a que se les devuelvan cuando
causen baja. Los estatutos establecerán si dichos vehículos forman o no parte del capital
social, conforme a lo previsto en el artículo 55.
4. Las cooperativas de trabajo constituidas mayoritariamente por artistas y las de
profesionales de la tauromaquia podrán adaptar la regulación de sus estatutos sociales a
las características propias de su actividad profesional, regulando la duración del periodo
de prueba cooperativo, que no podrá ser superior a seis meses, computables en meses
o en días de cotización al Régimen de la Seguridad Social correspondiente. Asimismo,
los estatutos sociales de este tipo de cooperativas podrán reducir o suprimir los días de
alta exigibles en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, que deberán reunir
los trabajadores con contrato indefinido para ser admitidos como socios trabajadores de
la cooperativa de trabajo sin periodo de prueba.
5. Las cooperativas cuyo objeto sea la gestión indirecta de servicios públicos
locales se regirán por las disposiciones estatales y autonómicas sobre régimen local.
Sección 6.a Cooperativas mixtas
Artículo 130. Cooperativas mixtas.
1. Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen socios de capital cuyo
derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo o
preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas en los
estatutos, estando representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta,
sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.
Las aportaciones de los socios de capital al capital social se denominarán partes
sociales con voto.
2. Estas cooperativas tendrán las siguientes peculiaridades:
a) El capital social que puede pertenecer a los socios de capital en su conjunto
será, mínimo, de un treinta y cinco por ciento, y máximo de un cuarenta y nueve por
ciento. Si existieran además asociados, colaboradores u otros socios especiales, su
participación en el capital social estará incluido en dichos porcentajes y limitado a ellos.
b) Las cooperativas mixtas se encuadrarán en la clase que proceda de acuerdo con
la actividad cooperativizada que desarrollen. En la denominación se incluirá la expresión
«mixta» y la referencia a la clase a la que pertenezca.
c) Los socios de capital podrán participar en la actividad cooperativizada.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82237
Artículo 129. Cooperativas sanitarias, cooperativas de transporte y cooperativas de
artistas, incluyendo la tauromaquia.
1. Podrán constituirse cooperativas sanitarias y cooperativas de transporte a las
cuales les será de aplicación la normativa sectorial estatal de carácter exclusivo o
básico, o autonómica, según el orden constitucional de distribución de competencias.
2. Las cooperativas de transporte podrán ser:
a) Cooperativas de transporte de servicios, a las que se les aplicará lo preceptuado
en general en el artículo 111.
b) Cooperativas de transporte de trabajo, que se regirán por lo preceptuado en
general en los artículos 102 y 103.
c) Cooperativas de transporte integrales, cuyos socios ordinarios serán de dos
tipos: socios trabajadores o de trabajo y socios que presten servicios empresariales o
profesionales, que funcionarán por secciones.
3. Las cooperativas de transporte podrán establecer en sus estatutos fórmulas para
calcular el retorno cooperativo que sean proporcionales a lo obtenido por el servicio que
presten los socios a los clientes. Los socios podrán aportar a la cooperativa vehículos de
transporte en propiedad o usufructo, configurando una unidad económica de explotación
individual sobre cada vehículo aportado, con derecho a que se les devuelvan cuando
causen baja. Los estatutos establecerán si dichos vehículos forman o no parte del capital
social, conforme a lo previsto en el artículo 55.
4. Las cooperativas de trabajo constituidas mayoritariamente por artistas y las de
profesionales de la tauromaquia podrán adaptar la regulación de sus estatutos sociales a
las características propias de su actividad profesional, regulando la duración del periodo
de prueba cooperativo, que no podrá ser superior a seis meses, computables en meses
o en días de cotización al Régimen de la Seguridad Social correspondiente. Asimismo,
los estatutos sociales de este tipo de cooperativas podrán reducir o suprimir los días de
alta exigibles en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social, que deberán reunir
los trabajadores con contrato indefinido para ser admitidos como socios trabajadores de
la cooperativa de trabajo sin periodo de prueba.
5. Las cooperativas cuyo objeto sea la gestión indirecta de servicios públicos
locales se regirán por las disposiciones estatales y autonómicas sobre régimen local.
Sección 6.a Cooperativas mixtas
Artículo 130. Cooperativas mixtas.
1. Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen socios de capital cuyo
derecho de voto en la asamblea general se podrá determinar, de modo exclusivo o
preferente, en función del capital aportado en las condiciones establecidas en los
estatutos, estando representado por medio de títulos o anotaciones en cuenta,
sometidos a la legislación reguladora del mercado de valores.
Las aportaciones de los socios de capital al capital social se denominarán partes
sociales con voto.
2. Estas cooperativas tendrán las siguientes peculiaridades:
a) El capital social que puede pertenecer a los socios de capital en su conjunto
será, mínimo, de un treinta y cinco por ciento, y máximo de un cuarenta y nueve por
ciento. Si existieran además asociados, colaboradores u otros socios especiales, su
participación en el capital social estará incluido en dichos porcentajes y limitado a ellos.
b) Las cooperativas mixtas se encuadrarán en la clase que proceda de acuerdo con
la actividad cooperativizada que desarrollen. En la denominación se incluirá la expresión
«mixta» y la referencia a la clase a la que pertenezca.
c) Los socios de capital podrán participar en la actividad cooperativizada.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137