I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Artículo 112.
Sec. I. Pág. 82229
Cooperativas financieras: de crédito y de seguros.
1. Son cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir a las
necesidades financieras, activas y pasivas, de sus socios, pudiendo actuar también con
terceros, mediante el ejercicio de las actividades y servicios propios de las entidades
crediticias, conforme a la legislación estatal básica. Dichas cooperativas deberán atender
de forma preferente a las operaciones cooperativizadas con sus socios.
Las cooperativas de crédito adoptarán, además, la denominación de Caja Rural
cuando su objeto principal consista en la prestación de servicios financieros en el medio
rural, sin distinción de personas y entidades.
Estas sociedades se ajustarán en su constitución, estructura, funcionamiento y
actividad a la normativa estatal sobre cooperativas de crédito y restante legislación
sectorial sobre entidades crediticias, que podrá ser desarrollada o completada por la
Comunidad de Madrid conforme al ordenamiento vigente.
2. Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad
aseguradora en cualquiera de los ramos admitidos en Derecho, pudiendo organizarse y
funcionar como entidades a prima fija, a prima variable u otras que pueda reconocer la
legislación estatal.
Se regirán por la legislación vigente en materia de seguros, teniendo esta ley
carácter supletorio.
Sección 3.a Cooperativas de consumo de bienes y servicios
Artículo 113. Cooperativas de consumidores y usuarios.
a) Cooperativas de escolares, que asociarán a alumnos de uno o más centros
docentes, al objeto de procurar a sus socios aquellos bienes y servicios que sean
necesarios para su formación en la teoría y en la práctica cooperativista, para su vida
docente y para el cultivo de su tiempo libre. El ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones de los menores de edad se ajustarán a lo establecido
en la legislación civil vigente.
b) Cooperativas de consumidores de aparcamientos en suelos propios o de
concesión administrativa, que podrán promover las edificaciones y prestar los servicios a
los usuarios de los mismos, pudiendo ser socios de estas cooperativas las personas
físicas o jurídicas que necesiten aparcamientos para su personal o clientes.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
1. Las cooperativas de consumidores y usuarios son las que, asociando
mayoritariamente a personas físicas, tienen por objeto el suministro de bienes y servicios
para el uso y consumo de los socios y quienes conviven con ellos, incluyendo las
actividades de tiempo libre, así como acciones en defensa y promoción de los derechos
de consumidores y usuarios, de conformidad con la legislación vigente.
El fondo de educación y promoción del cooperativismo de estas entidades se
dedicará, principalmente, a las acciones mencionadas en el último inciso del párrafo
anterior.
2. Estas cooperativas podrán producir bienes y servicios para el uso y consumo de
sus socios sin perder su carácter específico.
3. Los estatutos determinarán si la cooperativa puede o no, realizar operaciones
cooperativizadas con terceros no socios, y si podrán ser socios minoritarios entidades sin
ánimo de lucro para proveerse de bienes o servicios dirigidos exclusivamente a sus
beneficiarios y otras entidades y pequeñas empresas con el carácter de destinatarios
finales.
4. No tendrá carácter de transmisión patrimonial el suministro de bienes o servicios
de la cooperativa a sus socios, al actuar aquélla como consumidor directo de carácter
conjunto o comunitario.
5. Como variantes de las cooperativas de consumidores y usuarios se podrán
constituir:
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Artículo 112.
Sec. I. Pág. 82229
Cooperativas financieras: de crédito y de seguros.
1. Son cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir a las
necesidades financieras, activas y pasivas, de sus socios, pudiendo actuar también con
terceros, mediante el ejercicio de las actividades y servicios propios de las entidades
crediticias, conforme a la legislación estatal básica. Dichas cooperativas deberán atender
de forma preferente a las operaciones cooperativizadas con sus socios.
Las cooperativas de crédito adoptarán, además, la denominación de Caja Rural
cuando su objeto principal consista en la prestación de servicios financieros en el medio
rural, sin distinción de personas y entidades.
Estas sociedades se ajustarán en su constitución, estructura, funcionamiento y
actividad a la normativa estatal sobre cooperativas de crédito y restante legislación
sectorial sobre entidades crediticias, que podrá ser desarrollada o completada por la
Comunidad de Madrid conforme al ordenamiento vigente.
2. Son cooperativas de seguros las que tienen por objeto el ejercicio de la actividad
aseguradora en cualquiera de los ramos admitidos en Derecho, pudiendo organizarse y
funcionar como entidades a prima fija, a prima variable u otras que pueda reconocer la
legislación estatal.
Se regirán por la legislación vigente en materia de seguros, teniendo esta ley
carácter supletorio.
Sección 3.a Cooperativas de consumo de bienes y servicios
Artículo 113. Cooperativas de consumidores y usuarios.
a) Cooperativas de escolares, que asociarán a alumnos de uno o más centros
docentes, al objeto de procurar a sus socios aquellos bienes y servicios que sean
necesarios para su formación en la teoría y en la práctica cooperativista, para su vida
docente y para el cultivo de su tiempo libre. El ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones de los menores de edad se ajustarán a lo establecido
en la legislación civil vigente.
b) Cooperativas de consumidores de aparcamientos en suelos propios o de
concesión administrativa, que podrán promover las edificaciones y prestar los servicios a
los usuarios de los mismos, pudiendo ser socios de estas cooperativas las personas
físicas o jurídicas que necesiten aparcamientos para su personal o clientes.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
1. Las cooperativas de consumidores y usuarios son las que, asociando
mayoritariamente a personas físicas, tienen por objeto el suministro de bienes y servicios
para el uso y consumo de los socios y quienes conviven con ellos, incluyendo las
actividades de tiempo libre, así como acciones en defensa y promoción de los derechos
de consumidores y usuarios, de conformidad con la legislación vigente.
El fondo de educación y promoción del cooperativismo de estas entidades se
dedicará, principalmente, a las acciones mencionadas en el último inciso del párrafo
anterior.
2. Estas cooperativas podrán producir bienes y servicios para el uso y consumo de
sus socios sin perder su carácter específico.
3. Los estatutos determinarán si la cooperativa puede o no, realizar operaciones
cooperativizadas con terceros no socios, y si podrán ser socios minoritarios entidades sin
ánimo de lucro para proveerse de bienes o servicios dirigidos exclusivamente a sus
beneficiarios y otras entidades y pequeñas empresas con el carácter de destinatarios
finales.
4. No tendrá carácter de transmisión patrimonial el suministro de bienes o servicios
de la cooperativa a sus socios, al actuar aquélla como consumidor directo de carácter
conjunto o comunitario.
5. Como variantes de las cooperativas de consumidores y usuarios se podrán
constituir: