I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82228

sector, siempre que en relación con el objeto social de la entidad no deban constituir otra
clase de cooperativa, según la presente ley.
c) Los profesionales de cualquier rama o especialidad, entre sí o con los de otras
profesiones.
d) Los artesanos.
e) Los trabajadores autónomos de cualquier clase.
f) Los artistas independientes.
g) Los profesionales relacionados con la tauromaquia.
h) Los titulares de Oficinas de Farmacia y las sociedades de capital farmacéutico,
cualquiera que sea su forma jurídica.
i) Los autores y otros titulares de derechos de propiedad intelectual.
j) Las organizaciones sin ánimo de lucro, las fundaciones de cualquier clase, las
asociaciones de todo tipo, las corporaciones y las diversas clases de entidades mutuales
reconocidas en el ordenamiento vigente.
k) En general, cualquier agente económico o institucional que no actúe o no vaya a
actuar en el mercado como consumidor final ni como miembro de una cooperativa de
trabajo.
3. Cuando se trate de entidades formadas por profesionales liberales o por artistas,
incluyendo la tauromaquia, la ejecución y responsabilidad en la realización de los
encargos se regirá por la normativa civil o mercantil y profesional que sea de aplicación.
En este último caso, la denominación de las cooperativas indicará que se trata de
cooperativas de servicios profesionales.
4. Las cooperativas de servicios empresariales constituidas como empresas de
trabajo temporal se someterán a las previsiones de esta ley, así como a la normativa
sobre esa clase de entidades.
5. Los estatutos de estas cooperativas podrán regular el voto plural de los socios,
en cuyo caso respetarán lo establecido en el artículo 106.2.d) sobre cooperativas
agrarias.
6. Estas entidades podrán realizar su actividad cooperativizada con terceros no
socios siempre que ello se derive de la normativa sectorial correspondiente y, en su
defecto, si lo prevén los estatutos, hasta un cuarenta por ciento del volumen total de
actividades y servicios prestados a los socios cada año.
7. Los estatutos determinarán el nivel de colaboración exigible a los socios y el
alcance e intensidad de las facultades coordinadoras reconocidas a la cooperativa en
beneficio de todos aquéllos. Asimismo, establecerán si la cooperativa puede participar
financieramente, de forma prudencial, en las actividades, empresas o explotaciones de
los socios, con indicación de los criterios básicos y objetivos para que ello no suponga
discriminaciones infundadas o arbitrarias entre los cooperadores.
Para el mejor desarrollo de su objeto social, estas entidades podrán asumir la
titularidad, gestión y explotación de empresas auxiliares o complementarias de cualquier
clase, así como tomar participaciones en su capital social.
8. Los miembros de estas cooperativas deben tener su domicilio social o, al menos,
la sucursal o delegación operativa principales en la Comunidad de Madrid y, en todo
caso, obtener desde esta misma Comunidad los servicios que aquélla puede prestar
según su objeto social.
9. Cuando los socios sean pequeñas y medianas empresas, las ayudas públicas de
la Comunidad de Madrid serán compatibles con las que se establezcan en favor de la
cooperativa de servicios empresariales como medio de autoayuda coordinada entre
aquéllas. Si la normativa sectorial o especial exigiera en algún supuesto que las
entidades de apoyo empresarial mutuo carezcan de fin lucrativo, podrán constituirse con
esa finalidad cooperativas de servicios empresariales, siempre que cumplan los
requisitos del artículo 104.3. En tal caso, la mención de dicho precepto a «socios
trabajadores» se entenderá realizada a socios empresarios y socios de trabajo.

cve: BOE-A-2023-13672
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Núm. 137