I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
86 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82226
agraria, en la que también podrán integrarse bienes que posea la cooperativa por
cualquier título.
Podrán ser socios cedentes de estas entidades cualesquiera titulares, públicos o
privados, de bienes susceptibles de explotación conjunta sobre base cooperativa.
Los estatutos sociales deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la
cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de
bienes, que no podrá ser superior a quince años.
Los socios trabajadores deberán cumplir la normativa aplicable a los cooperadores
que desarrollan su esfuerzo productivo en las cooperativas de trabajo, con las
especialidades derivadas de este precepto.
2. La explotación comunitaria de ganado y de animales de otra clase cualquiera
que fuere su destino final, será posible cuando los estatutos regulen, al menos, los
criterios básicos ordenadores de aquélla.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos números anteriores, se aplicará
supletoriamente la normativa cooperativa estatal sobre régimen de los socios y, además,
sobre la cesión del uso y aprovechamiento de bienes, así como sobre el régimen
diferenciado de aportaciones al capital social, en función de la respectiva condición de
socios cedentes del goce de bienes o de socios trabajadores.
4. Las operaciones con terceros no socios, además de aplicar la norma del
artículo 106.3, quedan sometidas a las siguientes reglas:
a) El número de horas por año realizadas por trabajadores asalariados con contrato
indefinido no podrá ser superior al cuarenta y nueve por ciento del total de horas por año
realizadas por los socios trabajadores de la cooperativa, salvo que ésta pueda alegar
causa justificada y objetiva, que deberá comunicarse al Registro de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid.
b) En cuanto a la posibilidad de explotación por la cooperativa de tierras u otros
bienes que procedan de no socios, el límite máximo admisible será del veinticinco por
ciento.
5. Los retornos se abonarán a los socios según las previsiones estatutarias, pero
de forma que se armonicen los derechos de los socios trabajadores, sin afectar las
garantías de sus anticipos societarios, y los de los socios cedentes de bienes. Para ello
se tomarán como módulos valorativos los siguientes:
a) Para los bienes cedidos, su renta usual en la zona.
b) Para el trabajo cooperativo, el salario del convenio vigente en el ámbito
respectivo para personal laboral de categoría igual o análoga.
6. Si se produjeran pérdidas, éstas no podrán imputarse a los socios trabajadores
cuando, en cómputo anual, las rentas que percibirían los mismos resultasen inferiores al
mayor de estos parámetros:
a) El setenta y cinco por ciento de las retribuciones salariales satisfechas al
personal laboral de categoría igual o análoga en la zona.
b) El salario mínimo interprofesional.
Los estatutos determinarán la forma de cubrir las pérdidas no imputadas al colectivo
societario prestador de su trabajo.
Artículo 108. Cooperativas de generación y/o almacenamiento de energía y/o
combustibles.
Asocian a personas físicas o jurídicas con el objetivo de generar y/o almacenar
energía y/o combustibles a partir de los recursos de los que disponen (aire, sol, agua,
materia orgánica, deshechos, etc.) mediante la promoción y explotación conjunta de las
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82226
agraria, en la que también podrán integrarse bienes que posea la cooperativa por
cualquier título.
Podrán ser socios cedentes de estas entidades cualesquiera titulares, públicos o
privados, de bienes susceptibles de explotación conjunta sobre base cooperativa.
Los estatutos sociales deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la
cooperativa de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de
bienes, que no podrá ser superior a quince años.
Los socios trabajadores deberán cumplir la normativa aplicable a los cooperadores
que desarrollan su esfuerzo productivo en las cooperativas de trabajo, con las
especialidades derivadas de este precepto.
2. La explotación comunitaria de ganado y de animales de otra clase cualquiera
que fuere su destino final, será posible cuando los estatutos regulen, al menos, los
criterios básicos ordenadores de aquélla.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos números anteriores, se aplicará
supletoriamente la normativa cooperativa estatal sobre régimen de los socios y, además,
sobre la cesión del uso y aprovechamiento de bienes, así como sobre el régimen
diferenciado de aportaciones al capital social, en función de la respectiva condición de
socios cedentes del goce de bienes o de socios trabajadores.
4. Las operaciones con terceros no socios, además de aplicar la norma del
artículo 106.3, quedan sometidas a las siguientes reglas:
a) El número de horas por año realizadas por trabajadores asalariados con contrato
indefinido no podrá ser superior al cuarenta y nueve por ciento del total de horas por año
realizadas por los socios trabajadores de la cooperativa, salvo que ésta pueda alegar
causa justificada y objetiva, que deberá comunicarse al Registro de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid.
b) En cuanto a la posibilidad de explotación por la cooperativa de tierras u otros
bienes que procedan de no socios, el límite máximo admisible será del veinticinco por
ciento.
5. Los retornos se abonarán a los socios según las previsiones estatutarias, pero
de forma que se armonicen los derechos de los socios trabajadores, sin afectar las
garantías de sus anticipos societarios, y los de los socios cedentes de bienes. Para ello
se tomarán como módulos valorativos los siguientes:
a) Para los bienes cedidos, su renta usual en la zona.
b) Para el trabajo cooperativo, el salario del convenio vigente en el ámbito
respectivo para personal laboral de categoría igual o análoga.
6. Si se produjeran pérdidas, éstas no podrán imputarse a los socios trabajadores
cuando, en cómputo anual, las rentas que percibirían los mismos resultasen inferiores al
mayor de estos parámetros:
a) El setenta y cinco por ciento de las retribuciones salariales satisfechas al
personal laboral de categoría igual o análoga en la zona.
b) El salario mínimo interprofesional.
Los estatutos determinarán la forma de cubrir las pérdidas no imputadas al colectivo
societario prestador de su trabajo.
Artículo 108. Cooperativas de generación y/o almacenamiento de energía y/o
combustibles.
Asocian a personas físicas o jurídicas con el objetivo de generar y/o almacenar
energía y/o combustibles a partir de los recursos de los que disponen (aire, sol, agua,
materia orgánica, deshechos, etc.) mediante la promoción y explotación conjunta de las
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137