I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82225

voluntariamente a la cooperativa. En caso de aceptar dicha aportación, la cooperativa
deberá gestionar el cambio de titularidad de dicha autorización.
En el momento en que el socio cause baja en la cooperativa por cualquiera de las
causas establecidas estatutariamente, la cooperativa vendrá obligada a facilitar la
recuperación de la titularidad de la autorización municipal que hubiera aportado el socio
trabajador en su ingreso.
4. Estas sociedades podrán realizar la actividad cooperativizada, con terceros no
socios y hasta el límite máximo del cincuenta por ciento de la realizada en total por la
cooperativa.
Artículo 106.

Cooperativas agrarias.

1. Las cooperativas agrarias son aquellas integradas por personas físicas, jurídicas
o comunidades de bienes con titularidad exclusiva o compartida, de explotaciones
agrícolas, forestales, ganaderas o explotaciones conexas a ellas y que tengan por objeto
el suministro a los socios de medios de producción, materias primas, bienes o servicios;
la transformación, industrialización y comercialización de sus productos; la mejora de los
procesos de producción de las explotaciones de los socios, de sus elementos o
complementos o de la propia cooperativa; y otros fines que sean propios de la actividad
ganadera, agrícola o forestal o que estén directamente relacionados con ella, así como la
prestación de servicios y el fomento de actividades encaminadas a la fijación, promoción,
desarrollo y mejora de la población agraria y del medio rural.
Para el cumplimiento de su objeto social las cooperativas agrarias podrán desarrollar,
además de las actividades propias de aquél que se establezca en los estatutos sociales,
aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para
cualquier tipo de mejora de las explotaciones de la sociedad o de los socios, en sus
respectivos ámbitos o en el entorno.
2. Los estatutos de las cooperativas agrarias deberán regular, en todo caso y
además de lo exigido en esta ley con carácter general, los siguientes extremos:

3. Estas sociedades podrán realizar la actividad cooperativizada con terceros no
socios y hasta el límite máximo del cincuenta por ciento de la realizada en total por la
cooperativa.
4. En lo no previsto en los apartados anteriores, las cooperativas agrarias se
regirán por lo establecido al respecto en la ley estatal aplicable.
Artículo 107.

Cooperativas de explotación comunitaria.

1. Las cooperativas de explotación comunitaria tienen por objeto poner en común
tierras u otros medios de producción para crear y gestionar una única explotación

cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es

a) La obligación de los socios de utilizar plenamente los servicios, actividades y
maquinaria o equipos e instalaciones técnicas de la cooperativa, salvo causa
debidamente justificada.
b) La forma de participación, en su caso, de los miembros de la comunidad familiar
vinculados a la explotación agraria del socio.
c) Las medidas necesarias para salvaguardar el futuro económico de la
cooperativa, en el caso de que la baja de un socio pueda perturbar la situación
patrimonial de ésta, poniendo en dificultades su viabilidad económica o financiera.
d) El régimen jurídico del voto de cada socio en la asamblea general podrá ser
ponderado en una escala de uno a cinco, siempre en función de la actividad
cooperativizada y no por el volumen de aportaciones al capital social. También podrá
regularse, como medida alternativa o acumulativa, la suspensión automática de los
derechos de voz y de voto por incumplimiento, durante el año anterior, de la obligación
prevista en la letra a) o por ser el socio moroso con arreglo a lo dispuesto en los
estatutos.