I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82224
como la prestación de servicios dirigidos a los colectivos que sufran cualquier clase de
marginación o exclusión social, en orden a conseguir que superen dicha situación.
2. En el supuesto de que el objeto social de la cooperativa incluya además
actividades diferentes a las propias de la iniciativa social, aquéllas deberán ser
accesorias y subordinadas a éstas. En dicho supuesto la sociedad deberá llevar una
contabilidad separada para uno y otro tipo de actividades.
3. Para ser inscrita como cooperativa de iniciativa social, la entidad deberá hacer
constar en los estatutos los siguientes extremos y obligaciones:
a) La ausencia de ánimo de lucro, con indicación de que, en el supuesto de que en
un ejercicio económico se produzcan excedentes o beneficios, en ningún caso serán
repartidos entre los socios trabajadores, dedicándose a la consolidación y mejora del
servicio prestado.
b) El carácter gratuito de los cargos, sin perjuicio de las compensaciones
económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los miembros del
órgano de administración en el desempeño de sus funciones como tales. El carácter
gratuito de los cargos no es incompatible con la percepción de los anticipos derivados de
la condición de socios trabajadores de sus componentes.
c) Las aportaciones de los socios trabajadores al capital social, tanto obligatorias
como voluntarias, no podrán devengar interés alguno, sin perjuicio de la posible
actualización de las mismas.
d) Las retribuciones de los socios trabajadores y la remuneración salarial de los
trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las
retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el
convenio colectivo aplicable que guarde mayor analogía.
4. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 3 de este artículo
determinará la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social, pasando a regirse
plenamente por lo dispuesto con carácter general para las cooperativas de trabajo.
5. Las cooperativas de iniciativa social serán consideradas por la Administración
Pública de la Comunidad de Madrid, como entidades sin fines lucrativos a todos los
efectos.
Artículo 105. Cooperativas de comercio ambulante.
1. Son cooperativas de comercio ambulante aquéllas que agrupan a personas que
ejercen actividades sujetas a la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta
Ambulante de la Comunidad de Madrid, ya sean éstas titulares de autorizaciones
municipales para el ejercicio de su actividad, ya la ejerzan mediante licencias de la
cuales sea titular la cooperativa, y que tienen por objeto la venta en mercados, ferias y
lugares autorizados para el ejercicio del comercio no sedentario, así como la compra de
mercaderías, bienes, suministros y servicios encaminados a la mejora profesional
económica, formativa y técnica de sus asociados.
Se entiende por actividad cooperativizada el trabajo que los socios cooperativistas y
los trabajadores prestan en la cooperativa, independientemente de que los medios sean
personales o de la propia cooperativa, así como del régimen de cotización de los
mismos.
2. Las cooperativas de comercio ambulante podrán obtener la titularidad de las
autorizaciones municipales que permitan el ejercicio de esta actividad de forma
voluntaria. En tal caso, el límite máximo del cinco por ciento previsto en la Ley 1/1997,
de 8 de enero, se computará por cada socio trabajador.
3. En caso de que la autorización corresponda al socio trabajador, dicha
autorización deberá permanecer, con carácter general, a nombre de dicho titular, como
persona física integrada en la cooperativa.
No obstante lo anterior, las personas que ostenten a título individual la autorización
municipal que permita el ejercicio del comercio ambulante, podrán aportarla
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
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como la prestación de servicios dirigidos a los colectivos que sufran cualquier clase de
marginación o exclusión social, en orden a conseguir que superen dicha situación.
2. En el supuesto de que el objeto social de la cooperativa incluya además
actividades diferentes a las propias de la iniciativa social, aquéllas deberán ser
accesorias y subordinadas a éstas. En dicho supuesto la sociedad deberá llevar una
contabilidad separada para uno y otro tipo de actividades.
3. Para ser inscrita como cooperativa de iniciativa social, la entidad deberá hacer
constar en los estatutos los siguientes extremos y obligaciones:
a) La ausencia de ánimo de lucro, con indicación de que, en el supuesto de que en
un ejercicio económico se produzcan excedentes o beneficios, en ningún caso serán
repartidos entre los socios trabajadores, dedicándose a la consolidación y mejora del
servicio prestado.
b) El carácter gratuito de los cargos, sin perjuicio de las compensaciones
económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los miembros del
órgano de administración en el desempeño de sus funciones como tales. El carácter
gratuito de los cargos no es incompatible con la percepción de los anticipos derivados de
la condición de socios trabajadores de sus componentes.
c) Las aportaciones de los socios trabajadores al capital social, tanto obligatorias
como voluntarias, no podrán devengar interés alguno, sin perjuicio de la posible
actualización de las mismas.
d) Las retribuciones de los socios trabajadores y la remuneración salarial de los
trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las
retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el
convenio colectivo aplicable que guarde mayor analogía.
4. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 3 de este artículo
determinará la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social, pasando a regirse
plenamente por lo dispuesto con carácter general para las cooperativas de trabajo.
5. Las cooperativas de iniciativa social serán consideradas por la Administración
Pública de la Comunidad de Madrid, como entidades sin fines lucrativos a todos los
efectos.
Artículo 105. Cooperativas de comercio ambulante.
1. Son cooperativas de comercio ambulante aquéllas que agrupan a personas que
ejercen actividades sujetas a la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta
Ambulante de la Comunidad de Madrid, ya sean éstas titulares de autorizaciones
municipales para el ejercicio de su actividad, ya la ejerzan mediante licencias de la
cuales sea titular la cooperativa, y que tienen por objeto la venta en mercados, ferias y
lugares autorizados para el ejercicio del comercio no sedentario, así como la compra de
mercaderías, bienes, suministros y servicios encaminados a la mejora profesional
económica, formativa y técnica de sus asociados.
Se entiende por actividad cooperativizada el trabajo que los socios cooperativistas y
los trabajadores prestan en la cooperativa, independientemente de que los medios sean
personales o de la propia cooperativa, así como del régimen de cotización de los
mismos.
2. Las cooperativas de comercio ambulante podrán obtener la titularidad de las
autorizaciones municipales que permitan el ejercicio de esta actividad de forma
voluntaria. En tal caso, el límite máximo del cinco por ciento previsto en la Ley 1/1997,
de 8 de enero, se computará por cada socio trabajador.
3. En caso de que la autorización corresponda al socio trabajador, dicha
autorización deberá permanecer, con carácter general, a nombre de dicho titular, como
persona física integrada en la cooperativa.
No obstante lo anterior, las personas que ostenten a título individual la autorización
municipal que permita el ejercicio del comercio ambulante, podrán aportarla
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
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