I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82223
2. Sin perjuicio de la naturaleza societaria del vínculo existente ente las
cooperativas de trabajo y sus socios trabajadores, serán causas de suspensión del
trabajo cooperativo o, llegado el caso, de baja obligatoria de dichos cooperadores, las
previstas en la legislación laboral vigente para la suspensión del contrato o despido por
causas objetivas del personal asalariado.
El procedimiento asambleario para acordar dichas suspensiones o bajas se ajustará
a lo previsto en la legislación cooperativa estatal, pudiendo ser completado con garantías
estatutarias adicionales.
3. Los estatutos podrán regular, fijando al menos los criterios básicos, las siguientes
materias aplicables a los socios trabajadores:
a) Socios en prueba, que no podrán exceder del quinto del total de socios de pleno
derecho.
b) Régimen disciplinario, con posibilidad de suspender de empleo al socio
expulsado, en primera instancia, por el órgano de administración.
c) Plazo máximo para reembolsar las aportaciones al capital social a los ex socios y
compensaciones por el aplazamiento.
d) Jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos.
e) Movilidad funcional y territorial, tanto intracooperativa como intercooperativa y,
en su caso, interempresarial.
f) Suspensiones, respetando lo indicado en el apartado 2 de este artículo, y
excedencias.
g) Compensaciones económicas al socio en caso de que judicialmente se declare
la improcedencia de la baja obligatoria o de la expulsión del mismo.
h) Otras materias que la legislación laboral permitiría remitir a la negociación
colectiva si se tratase de relaciones sometidas al Estatuto de los Trabajadores. El
desarrollo de las previsiones estatutarias se realizará mediante los reglamentos de
régimen interno o, en su defecto, a la asamblea general.
En defecto de regulación estatutaria básica sobre las citadas materias se aplicará la
legislación cooperativa estatal sobre las mismas.
Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas sociedades cooperativas y a
sus socios la normativa legal existente sobre seguridad e higiene en el trabajo.
4. En ningún caso podrá imponerse a los trabajadores de la cooperativa su
conversión en socio. Por ello, la eventual superación del límite legal a la contratación de
trabajadores por cuenta ajena no tendrá consecuencias desfavorables de ningún tipo
para la cooperativa, siempre que aquel hecho se produzca por causas objetivas y no
imputables a la misma.
Se presumirá que concurre causalidad objetiva cuando la entidad pueda demostrar
fehacientemente que realizó ofertas claras y ajustadas a sus estatutos para admitir
socios y que las envió a los trabajadores que reunían las condiciones para ingresar, pese
a lo cual éstos no respondieron afirmativamente en el plazo estatutario concedido al
efecto. Ello será comunicado al Registro de Cooperativas dentro de los tres meses
siguientes a la conclusión de dicho plazo.
5. El ingreso de nuevos socios trabajadores en las cooperativas de trabajo se
beneficiará de los incentivos al empleo aprobados por la Comunidad de Madrid para la
contratación de asalariados.
Artículo 104. Cooperativas de iniciativa social.
1. Son aquellas cooperativas de trabajo que tienen por objeto principal la prestación
de servicios relacionados con: la protección de la infancia y de la juventud; la asistencia
a la tercera edad; la educación especial y la asistencia a personas con discapacidad; la
asistencia a minorías étnicas, refugiados, asilados, personas con cargas familiares no
compartidas, víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo, ex reclusos,
alcohólicos y toxicómanos; y la reinserción social y la prevención de la delincuencia, así
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82223
2. Sin perjuicio de la naturaleza societaria del vínculo existente ente las
cooperativas de trabajo y sus socios trabajadores, serán causas de suspensión del
trabajo cooperativo o, llegado el caso, de baja obligatoria de dichos cooperadores, las
previstas en la legislación laboral vigente para la suspensión del contrato o despido por
causas objetivas del personal asalariado.
El procedimiento asambleario para acordar dichas suspensiones o bajas se ajustará
a lo previsto en la legislación cooperativa estatal, pudiendo ser completado con garantías
estatutarias adicionales.
3. Los estatutos podrán regular, fijando al menos los criterios básicos, las siguientes
materias aplicables a los socios trabajadores:
a) Socios en prueba, que no podrán exceder del quinto del total de socios de pleno
derecho.
b) Régimen disciplinario, con posibilidad de suspender de empleo al socio
expulsado, en primera instancia, por el órgano de administración.
c) Plazo máximo para reembolsar las aportaciones al capital social a los ex socios y
compensaciones por el aplazamiento.
d) Jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos.
e) Movilidad funcional y territorial, tanto intracooperativa como intercooperativa y,
en su caso, interempresarial.
f) Suspensiones, respetando lo indicado en el apartado 2 de este artículo, y
excedencias.
g) Compensaciones económicas al socio en caso de que judicialmente se declare
la improcedencia de la baja obligatoria o de la expulsión del mismo.
h) Otras materias que la legislación laboral permitiría remitir a la negociación
colectiva si se tratase de relaciones sometidas al Estatuto de los Trabajadores. El
desarrollo de las previsiones estatutarias se realizará mediante los reglamentos de
régimen interno o, en su defecto, a la asamblea general.
En defecto de regulación estatutaria básica sobre las citadas materias se aplicará la
legislación cooperativa estatal sobre las mismas.
Serán de aplicación a los centros de trabajo de estas sociedades cooperativas y a
sus socios la normativa legal existente sobre seguridad e higiene en el trabajo.
4. En ningún caso podrá imponerse a los trabajadores de la cooperativa su
conversión en socio. Por ello, la eventual superación del límite legal a la contratación de
trabajadores por cuenta ajena no tendrá consecuencias desfavorables de ningún tipo
para la cooperativa, siempre que aquel hecho se produzca por causas objetivas y no
imputables a la misma.
Se presumirá que concurre causalidad objetiva cuando la entidad pueda demostrar
fehacientemente que realizó ofertas claras y ajustadas a sus estatutos para admitir
socios y que las envió a los trabajadores que reunían las condiciones para ingresar, pese
a lo cual éstos no respondieron afirmativamente en el plazo estatutario concedido al
efecto. Ello será comunicado al Registro de Cooperativas dentro de los tres meses
siguientes a la conclusión de dicho plazo.
5. El ingreso de nuevos socios trabajadores en las cooperativas de trabajo se
beneficiará de los incentivos al empleo aprobados por la Comunidad de Madrid para la
contratación de asalariados.
Artículo 104. Cooperativas de iniciativa social.
1. Son aquellas cooperativas de trabajo que tienen por objeto principal la prestación
de servicios relacionados con: la protección de la infancia y de la juventud; la asistencia
a la tercera edad; la educación especial y la asistencia a personas con discapacidad; la
asistencia a minorías étnicas, refugiados, asilados, personas con cargas familiares no
compartidas, víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo, ex reclusos,
alcohólicos y toxicómanos; y la reinserción social y la prevención de la delincuencia, así
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137