I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82222
f) Seguridad Social aplicable a los socios trabajadores y régimen de prestaciones a
las que pueda tener acceso.
g) Prestaciones de desempleo o prestación por cese de actividad en favor de los
mismos.
h) Competencia jurisdiccional diferenciada mercantil y social, según la naturaleza
de las cuestiones contenciosas entre el socio trabajador y la cooperativa, así como el
procedimiento especial establecido para los supuestos litigiosos de los que deba conocer
el orden social de la jurisdicción.
i) Sucesión empresarial; cuando una cooperativa de trabajo cese en una contrata o
subcontrata o concesión administrativa y una nueva empresa o cooperativa se hiciera
cargo de las mismas, los socios trabajadores serán incorporados por la nueva empresa o
cooperativa como trabajadores por cuenta ajena, en el primer caso, o como asalariados
o socios trabajadores, en el segundo caso, con los mismos derechos y obligaciones que
les hubieran correspondido de haber sido trabajadores por cuenta ajena de la nueva
empresa o asalariados o socios trabajadores de la nueva cooperativa.
5. Será de aplicación igualmente la regulación estatal de cooperativas en materia
de bajas obligatorias de socios por causas económicas, técnicas, organizativas, o de
fuerza mayor, al objeto de mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa. En el
caso de que los socios que causen baja obligatoria sean titulares de aportaciones cuyo
reembolso en caso de baja pueda ser denegado incondicionalmente por el consejo rector
o, en su caso, por la asamblea general, y no se acuerde su reembolso inmediato, los
socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir dichas aportaciones en el
plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja en los términos que acuerde
la asamblea general.
Artículo 103. Trabajo asalariado y trabajo societario.
1. El número de horas por año realizadas por los trabajadores asalariados con
contrato por tiempo indefinido que no sean socios no podrá ser superior al cuarenta y
nueve por ciento del total de horas por año realizadas por los socios trabajadores.
Si las características o necesidades objetivas de la actividad empresarial obligaran a
superar estos porcentajes deberán comunicarse al Registro de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid.
No obstante, para el cómputo del mencionado límite no se tendrán en cuenta los
siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de trabajadores que sustituyan a socios en situación legal o
estatutaria de suspensión o que desatienden la oferta de ingresar como socios, a que se
refiere el apartado 4 de este artículo.
b) Cuando la cooperativa de trabajo deba subrogarse en los derechos y
obligaciones laborales del anterior titular de una empresa a la que aquélla sucede.
c) Cuando se trate de prestaciones laborales en centros de trabajo subordinados o
accesorios.
Se entenderá como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio el
desarrollado por los trabajadores por cuenta ajena que contraten las cooperativas para
atender servicios de duración determinada en los locales del cliente o su beneficiario y
para la Administración Pública.
d) Cuando se trate de trabajadores con un grado de discapacidad igual o superior
al treinta y tres por ciento.
e) Cuando se trate de trabajadores incluidos en alguno de los colectivos previstos
en el artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de
las empresas de inserción, y se trate de una cooperativa calificada definitivamente como
empresa de inserción e inscrita en el Registro Administrativo de Empresas de Promoción
e Inserción Laboral de Personas en Situación de Exclusión Social subvencionables por la
Comunidad de Madrid.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82222
f) Seguridad Social aplicable a los socios trabajadores y régimen de prestaciones a
las que pueda tener acceso.
g) Prestaciones de desempleo o prestación por cese de actividad en favor de los
mismos.
h) Competencia jurisdiccional diferenciada mercantil y social, según la naturaleza
de las cuestiones contenciosas entre el socio trabajador y la cooperativa, así como el
procedimiento especial establecido para los supuestos litigiosos de los que deba conocer
el orden social de la jurisdicción.
i) Sucesión empresarial; cuando una cooperativa de trabajo cese en una contrata o
subcontrata o concesión administrativa y una nueva empresa o cooperativa se hiciera
cargo de las mismas, los socios trabajadores serán incorporados por la nueva empresa o
cooperativa como trabajadores por cuenta ajena, en el primer caso, o como asalariados
o socios trabajadores, en el segundo caso, con los mismos derechos y obligaciones que
les hubieran correspondido de haber sido trabajadores por cuenta ajena de la nueva
empresa o asalariados o socios trabajadores de la nueva cooperativa.
5. Será de aplicación igualmente la regulación estatal de cooperativas en materia
de bajas obligatorias de socios por causas económicas, técnicas, organizativas, o de
fuerza mayor, al objeto de mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa. En el
caso de que los socios que causen baja obligatoria sean titulares de aportaciones cuyo
reembolso en caso de baja pueda ser denegado incondicionalmente por el consejo rector
o, en su caso, por la asamblea general, y no se acuerde su reembolso inmediato, los
socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir dichas aportaciones en el
plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja en los términos que acuerde
la asamblea general.
Artículo 103. Trabajo asalariado y trabajo societario.
1. El número de horas por año realizadas por los trabajadores asalariados con
contrato por tiempo indefinido que no sean socios no podrá ser superior al cuarenta y
nueve por ciento del total de horas por año realizadas por los socios trabajadores.
Si las características o necesidades objetivas de la actividad empresarial obligaran a
superar estos porcentajes deberán comunicarse al Registro de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid.
No obstante, para el cómputo del mencionado límite no se tendrán en cuenta los
siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de trabajadores que sustituyan a socios en situación legal o
estatutaria de suspensión o que desatienden la oferta de ingresar como socios, a que se
refiere el apartado 4 de este artículo.
b) Cuando la cooperativa de trabajo deba subrogarse en los derechos y
obligaciones laborales del anterior titular de una empresa a la que aquélla sucede.
c) Cuando se trate de prestaciones laborales en centros de trabajo subordinados o
accesorios.
Se entenderá como trabajo prestado en centro de trabajo subordinado o accesorio el
desarrollado por los trabajadores por cuenta ajena que contraten las cooperativas para
atender servicios de duración determinada en los locales del cliente o su beneficiario y
para la Administración Pública.
d) Cuando se trate de trabajadores con un grado de discapacidad igual o superior
al treinta y tres por ciento.
e) Cuando se trate de trabajadores incluidos en alguno de los colectivos previstos
en el artículo 2 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de
las empresas de inserción, y se trate de una cooperativa calificada definitivamente como
empresa de inserción e inscrita en el Registro Administrativo de Empresas de Promoción
e Inserción Laboral de Personas en Situación de Exclusión Social subvencionables por la
Comunidad de Madrid.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137