I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82221

Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará especialmente para crear nuevas
realidades productivas y de empleo o para consolidar o desarrollar las existentes,
basándose en los principios cooperativos.
Los estatutos determinarán con claridad los requisitos objetivos necesarios para
adquirir la condición de socio y el alcance del objeto social, al que se atenderá para
clasificar a las cooperativas en algunas de las categorías reguladas en esta ley.
4. Toda cooperativa deberá ajustarse a los principios y valores señalados en el
artículo 1.3, a las normas especiales de la clase correspondiente y a las disposiciones de
carácter general de esta ley. Todo ello sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la
legislación específica, estatal o autonómica, en función de la concreta actividad que
desarrolle cada cooperativa.
Sección 2.a Cooperativas de producción
Artículo 102. Cooperativas de trabajo.
1. Son aquellas que tienen por objeto crear, mantener o mejorar para los socios
puestos de trabajo a tiempo parcial o completo, mediante la organización en común de la
producción de bienes o servicios para terceros; y en general el poder de auto
organización y gestión democrática de la cooperativa de trabajo, sea cual fuere la
duración, periodicidad, intensidad o continuidad de dichos esfuerzos y el sector
económico en que los mismos se desarrollen.
2. En ningún caso podrán ser miembros de una cooperativa de trabajo los
proveedores o clientes no ocasionales y, en general, los empresarios cuya especial
relación económica con aquélla pudiera impedir o dificultar la efectiva autonomía
organizativa y decisoria de la misma, especialmente aquellos con los que la cooperativa
tiene una relación de dependencia. Se entenderá que una cooperativa es dependiente
cuando el setenta y cinco por ciento o más de su facturación anual procede
exclusivamente de una sola fuente.
3. El trabajador con contrato indefinido con más de dieciocho meses de antigüedad
en la cooperativa tendrá que ser admitido como socio sin período de prueba, si,
reuniendo los demás requisitos estatutarios para ingresar, solicita su ingreso en la
cooperativa dentro de los seis meses siguientes a aquel periodo. Transcurrido dicho
plazo de seis meses se podrán aplicar los períodos de prueba o de espera que
establezcan los estatutos. Los socios percibirán periódicamente anticipos societarios en
la cuantía que determine la asamblea general.
4. Serán aplicables a esas cooperativas y a sus socios trabajadores, con carácter
inderogable y con el alcance establecido en cada caso por la respectiva normativa, las
disposiciones estatales sobre:
a) Requisitos y límites al trabajo de menores y de extranjeros.
b) Capacidad para ser socio trabajador.
c) Definición y garantía de los anticipos societarios cuya cuantía diaria se calculará
como la media del salario percibido en los últimos 6 meses, no pudiendo ser inferior al
salario mínimo interprofesional o la correspondiente parte proporcional en caso de
jornadas parciales; en el supuesto de que la cooperativa tuviera concentrada más del
setenta y cinco por ciento de su facturación con un único cliente o con un único grupo de
empresas o Administración, el anticipo societario deberá ser equivalente a los salarios
medios de la zona, sector y categoría profesional correspondientes a la entidad de la que
sea considerada dependiente, salvo que exista regulación aplicable por convenio
colectivo en cuyo caso esta última será la referencia.
d) Prevención de riesgos laborales y restante normativa sobre salud laboral y
seguridad e higiene en el trabajo.
e) Suspensiones temporales, excedencias y permisos. Los estatutos sociales
deberán prever un régimen de suspensiones temporales, excedencias y permisos del
socio trabajador en la prestación de su trabajo.

cve: BOE-A-2023-13672
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Núm. 137