I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de junio de 2023

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de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como
cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de
dolo o culpa.
CAPÍTULO VIII
Normativa concursal
Artículo 100. Concurso de acreedores.
1. A las cooperativas les será aplicable la legislación concursal estatal.
2. Los autos, sentencias y providencias dictadas en el marco de un procedimiento
concursal respecto a una cooperativa se inscribirán en el Registro de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid.
CAPÍTULO IX
Clases de cooperativas
Sección 1.a Clasificación
Artículo 101. Clasificación: carácter y régimen jurídico.
1. Las cooperativas de primer grado pueden ser de las siguientes categorías y, en
su caso, sectores:
a) Cooperativas de producción, que a su vez comprenden las siguientes clases:
cooperativas de trabajo, cooperativas de iniciativa social, cooperativas de comercio
ambulante, cooperativas agrarias, cooperativas de explotación comunitaria, cooperativas
de generación y/o almacenamiento de energía y/o combustibles, cooperativas de gestión
de residuos, cooperativas de servicios empresariales, cooperativas de servicios
profesionales, cooperativas de crédito y cooperativas de seguros.
b) Cooperativas de consumo de bienes y servicios, que a su vez comprenden las
siguientes clases: cooperativas de consumidores y usuarios, cooperativas de viviendas y
cooperativas de edificios empresariales. Dentro de las cooperativas de consumidores y
usuarios se incluyen, como variantes, las cooperativas de escolares, las cooperativas de
consumidores de aparcamientos, las cooperativas de vivienda en cesión de uso y las
cooperativas de consumidores de energía y/o combustibles.
c) Cooperativas especiales, considerando como tales las siguientes: cooperativas
de integración social, cooperativas integrales y cooperativas energéticas.
d) Cooperativas de sectores, que a su vez comprenden las siguientes clases:
cooperativas de enseñanza, cooperativas sanitarias, cooperativas de transporte y
cooperativas de artistas, incluyendo las actividades taurinas.
Conforme al principio de libertad de empresa, podrán constituirse cooperativas en
cualquier sector económico respetando las normas de ordenación sectorial
correspondiente.
2. Pueden existir cooperativas mixtas, que se encuadrarán en la clase que proceda
de acuerdo con la actividad cooperativizada que desarrollen.
3. No obstante, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.3, la clasificación
anterior no obstará a la libre configuración estatutaria de otras cooperativas, siempre que
quede claramente delimitada la correspondiente actividad cooperativa y la posición
jurídica de los socios que deben participar en ella, en cuyo caso el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid y los interesados aplicarán la normativa
prevista para la clase de entidad con la que aquélla guarde mayor analogía.

cve: BOE-A-2023-13672
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Núm. 137