I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82216
Comunidad de Madrid el asiento de disolución, a no ser que con anterioridad hubiese
sido prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro de Cooperativas. El socio
disconforme con la prórroga podrá causar baja que tendrá, en todo caso, la
consideración de justificada y deberá ejercitarse en la forma prevista en el artículo 66.5.
Artículo 92.
Acuerdo de disolución.
1. El acuerdo de disolución se formalizará en escritura pública y deberá ser
aprobado por la mayoría de los votos presentes y representados de la asamblea general,
salvo en los supuestos indicados en el artículo 90.b) y h), en los que se exigirá la
mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados.
2. Cuando concurra alguna causa de disolución y sea necesario adoptar el acuerdo
correspondiente, para llevar a cabo aquélla, el órgano de administración deberá
convocar la asamblea general de la cooperativa en el plazo un mes para que adopte el
acuerdo de disolución. Cualquier socio, colaborador o asociado podrá solicitar del órgano
de administración la convocatoria si, a su juicio, concurre una causa de disolución.
3. Si la asamblea no fuera convocada, no se celebrara, o convocada no adoptara el
acuerdo de disolución o el que sea necesario para la remoción de la causa de disolución,
cualquier interesado podrá instar la disolución de la cooperativa ante el juzgado
competente.
4. El órgano de administración está obligado a solicitar la disolución judicial de la
cooperativa cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser
logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la
fecha prevista para la celebración de la asamblea, cuando ésta no se haya constituido, o
desde el día de la asamblea, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o
no se hubiera adoptado.
5. El incumplimiento de la obligación de convocar asamblea general o de solicitar la
disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los miembros del órgano
de administración por las deudas sociales nacidas a partir del momento en que expira el
plazo para solicitar la disolución judicial.
6. El acuerdo de disolución o, en su caso, la resolución judicial, se inscribirá en el
Registro de Cooperativas. Con carácter previo, dicho acuerdo deberá remitirse por los
liquidadores al «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» para su publicación, en el
plazo de un mes desde que se adoptó el acuerdo o se notificó la resolución.
Artículo 93.
Reactivación de la cooperativa.
1. La cooperativa podrá ser reactivada previo acuerdo de la asamblea general, con
la mayoría necesaria para la modificación de estatutos, siempre que haya desaparecido
la causa que motivó su disolución y no haya comenzado el reembolso de las
aportaciones.
2. El acuerdo de reactivación se elevará a escritura pública y se inscribirá en el
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, momento a partir del cual surtirá
efecto la reactivación.
Artículo 94.
Período de liquidación.
1. La disolución de la cooperativa abre el período de liquidación. La cooperativa
disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante
este tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación».
2. Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la cooperativa las
normas previstas en esta ley que no sean incompatibles con las establecidas en esta
Sección.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Sección 2.a Liquidación
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82216
Comunidad de Madrid el asiento de disolución, a no ser que con anterioridad hubiese
sido prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro de Cooperativas. El socio
disconforme con la prórroga podrá causar baja que tendrá, en todo caso, la
consideración de justificada y deberá ejercitarse en la forma prevista en el artículo 66.5.
Artículo 92.
Acuerdo de disolución.
1. El acuerdo de disolución se formalizará en escritura pública y deberá ser
aprobado por la mayoría de los votos presentes y representados de la asamblea general,
salvo en los supuestos indicados en el artículo 90.b) y h), en los que se exigirá la
mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados.
2. Cuando concurra alguna causa de disolución y sea necesario adoptar el acuerdo
correspondiente, para llevar a cabo aquélla, el órgano de administración deberá
convocar la asamblea general de la cooperativa en el plazo un mes para que adopte el
acuerdo de disolución. Cualquier socio, colaborador o asociado podrá solicitar del órgano
de administración la convocatoria si, a su juicio, concurre una causa de disolución.
3. Si la asamblea no fuera convocada, no se celebrara, o convocada no adoptara el
acuerdo de disolución o el que sea necesario para la remoción de la causa de disolución,
cualquier interesado podrá instar la disolución de la cooperativa ante el juzgado
competente.
4. El órgano de administración está obligado a solicitar la disolución judicial de la
cooperativa cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser
logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la
fecha prevista para la celebración de la asamblea, cuando ésta no se haya constituido, o
desde el día de la asamblea, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o
no se hubiera adoptado.
5. El incumplimiento de la obligación de convocar asamblea general o de solicitar la
disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los miembros del órgano
de administración por las deudas sociales nacidas a partir del momento en que expira el
plazo para solicitar la disolución judicial.
6. El acuerdo de disolución o, en su caso, la resolución judicial, se inscribirá en el
Registro de Cooperativas. Con carácter previo, dicho acuerdo deberá remitirse por los
liquidadores al «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» para su publicación, en el
plazo de un mes desde que se adoptó el acuerdo o se notificó la resolución.
Artículo 93.
Reactivación de la cooperativa.
1. La cooperativa podrá ser reactivada previo acuerdo de la asamblea general, con
la mayoría necesaria para la modificación de estatutos, siempre que haya desaparecido
la causa que motivó su disolución y no haya comenzado el reembolso de las
aportaciones.
2. El acuerdo de reactivación se elevará a escritura pública y se inscribirá en el
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, momento a partir del cual surtirá
efecto la reactivación.
Artículo 94.
Período de liquidación.
1. La disolución de la cooperativa abre el período de liquidación. La cooperativa
disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante
este tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación».
2. Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la cooperativa las
normas previstas en esta ley que no sean incompatibles con las establecidas en esta
Sección.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Sección 2.a Liquidación