I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82215

f) Salvo que la entidad que se transforma no estuviera inscrita en el Registro
Mercantil, la certificación de éste en la que consten la declaración de inexistencia de
obstáculos para la inscripción de la transformación y, en su caso, la transcripción literal
de los asientos que hayan de quedar vigentes. En la propia certificación se hará constar
que el encargado del registro ha extendido nota de cierre provisional de la hoja de la
sociedad que se transforma.
Artículo 89. Inscripción de la transformación y responsabilidad de los socios.
1. La escritura pública de transformación se presentará para su inscripción en el
Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
2. Una vez inscrita la transformación, en su caso, el encargado del Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid lo comunicará de oficio al Registro Mercantil, a
los efectos previstos en su normativa reguladora.
3. Salvo que los acreedores sociales hubieran consentido expresamente la
transformación, subsistirá la responsabilidad de los socios colectivos o de los socios de
la sociedad civil transformada, por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la
transformación de la sociedad.
CAPÍTULO VII
Disolución y liquidación
Sección 1.a Disolución
Artículo 90. Causas de disolución.

a) Por el cumplimiento del término fijado en los estatutos sociales.
b) Por la voluntad de los socios, manifestada mediante acuerdo de la asamblea
general adoptado por los dos tercios de los votos presentes y representados.
c) Por la realización de su objeto social o por la imposibilidad de realizar la actividad
cooperativizada.
d) Por la reducción del número de socios por debajo del mínimo legal necesario
para constituir una cooperativa, si no se restablece en el período de un año, así como
por el transcurso del plazo previsto en el artículo 8.2 sin que se haya producido la
incorporación del tercer socio.
e) Por la inactividad de alguno de sus órganos sociales necesarios o la no
realización de la actividad cooperativizada, durante dos años consecutivos.
f) Por la reducción mínima establecida en los estatutos de las cooperativas, si no se
restituyen en el plazo de dos años.
g) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad
inferior a la mitad del capital social mínimo estatutario, a no ser que éste se aumente o
reduzca en la medida suficiente.
h) Por la fusión o escisión total de la cooperativa.
i) Por el concurso de la cooperativa cuando se acuerde expresamente la disolución
como consecuencia de la resolución judicial que lo declare.
j) Por la falta de adaptación de sus estatutos en el plazo máximo de diez años
desde la entrada en vigor esta ley.
k) Por cualquier otra causa prevista en los estatutos.
Artículo 91.

Disolución por transcurso del término.

Transcurrido el término de duración de la cooperativa fijado en los estatutos, ésta se
disolverá de pleno derecho practicándose de oficio en el Registro de Cooperativas de la

cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es

La cooperativa quedará disuelta y, salvo los casos de fusión y escisión, entrará en
liquidación, por las causas siguientes: