I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
86 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82211

2. Las sociedades cooperativas podrán fusionarse con sociedades civiles o
mercantiles de cualquier clase, siempre que no exista una norma legal que lo prohíba.
En estas fusiones, será de aplicación la normativa reguladora de la sociedad
absorbente o que se constituya como consecuencia de la fusión, pero en cuanto a la
adopción del acuerdo y las garantías de los derechos de socios y acreedores de las
cooperativas participantes, se estará a lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 73. Si la
entidad resultante de la fusión no fuera una sociedad cooperativa, la liquidación de sus
aportaciones al socio, que ejercite el derecho de separación, deberá tener lugar dentro
del mes siguiente a la fecha en que haga uso del mismo. Hasta que no se hayan pagado
estas liquidaciones, no podrá formalizarse la fusión.
En cuanto al destino del fondo de educación y promoción del cooperativismo, el
fondo de reserva obligatorio y las reservas voluntarias que estatutariamente tengan
carácter de no repartibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 98 de esta ley para el
caso de liquidación.
Sección 3.ª

Escisión

Artículo 76. Clases de escisión.
La cooperativa podrá escindirse mediante:
a) Su extinción con división de todo su patrimonio en dos o más partes. Cada una
de éstas se traspasará en bloque a cooperativas de nueva creación o será absorbida por
otras ya existentes o se integrará con las partes ya escindidas de otras cooperativas en
una de nueva creación.
b) La segregación de una o varias partes del patrimonio y de los socios de la
cooperativa, sin extinguirse, traspasando en bloque lo segregado y adscribiendo los
socios a una o varias cooperativas de nueva creación o ya existentes.
Procedimiento.

1. La escisión se regirá, con las salvedades contenidas en este artículo, por las
normas establecidas anteriormente para la fusión. Las referencias a la cooperativa
absorbente o a la nueva cooperativa resultante de la fusión deben entenderse referidas a
las cooperativas beneficiarias de la escisión. El acuerdo de escisión deberá ser
adoptado, mediante votación secreta, por la asamblea general de la cooperativa que se
escinde de acuerdo con el proyecto de escisión elaborado y sin necesidad de ratificación
posterior por los socios segregados, entendiéndose, en consecuencia, aprobado por
efecto del acuerdo de escisión la constitución de las nuevas cooperativas, los estatutos
incluidos en el proyecto e igualmente los cargos propuestos. Los socios y acreedores de
la cooperativa que se escinde podrán ejercer los mismos derechos que se les reconoce
para el supuesto de fusión.
2. El proyecto de escisión, además de las menciones enumeradas para el proyecto
de fusión, deberá contener una propuesta detallada de la parte del patrimonio y de los
socios que vayan a transferirse a las cooperativas resultantes o absorbentes.
3. En los casos de extinción de la cooperativa que se escinde, cuando un elemento
del activo no haya sido atribuido a ninguna cooperativa beneficiaria en el proyecto de
escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre el reparto, se distribuirá ese
elemento o su contravalor entre todas las sociedades beneficiarias de manera
proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión.
En el supuesto de que se trate de un elemento del pasivo, no procederá la
distribución y responderán solidariamente de él todas las sociedades beneficiarias.

cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 77.