I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
86 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82206

En los dos primeros ejercicios sociales desde su constitución, la cooperativa estará
obligada a elaborar el estado de información no financiera cuando al cierre del primer
ejercicio se cumplan, al menos, dos de las tres circunstancias mencionadas en la letra b),
siempre que al cierre del ejercicio se cumpla además el requisito previsto en la letra a).
4. El órgano de administración pondrá a disposición de los auditores en los casos
previstos en el artículo 65, las cuentas anuales y el informe de gestión para que emitan
su informe.
5. Las cuentas anuales, el informe de gestión y en su caso, el informe de auditoría,
se pondrán a disposición de los socios para su información, debate y aprobación, en su
caso, en asamblea general.
6. El órgano de administración, en el mes siguiente a su aprobación, presentarán
para su depósito en el Registro de Cooperativas, certificación del acuerdo de aprobación
de las cuentas anuales y de aplicación del resultado, a la que se acompañará, un
ejemplar de las mismas, el informe de gestión y el informe de auditoría, en su caso. Los
anteriores documentos se cumplimentarán de conformidad con lo previsto en la
normativa reguladora de las sociedades de capital.
Artículo 65.

Auditoría de cuentas.

1. Las cooperativas deberán someter a auditoría externa las cuentas anuales y el
informe de gestión cuando así lo exija la legislación aplicable. En los demás casos, la
cooperativa deberá auditar sus cuentas cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Cuando lo prevean los estatutos sociales.
b) Cuando lo acuerde la asamblea general, o lo pida el órgano de administración,
los interventores u otra instancia legitimada para ello según los estatutos.
c) A solicitud del mismo número de socios que pueda solicitar la convocatoria de la
asamblea general, siempre que no hayan transcurrido tres meses a contar desde la
fecha de cierre del ejercicio a auditar. En este supuesto, los gastos originados como
consecuencia de la auditoría serán por cuenta de los solicitantes, excepto cuando
resulten vicios o irregularidades esenciales en la contabilidad verificada.

cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es

2. Los auditores de cuentas serán nombradas por la asamblea general antes de
que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo determinado que no podrá ser
inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer
ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidos por la asamblea general anualmente una vez
haya finalizado el período inicial.
En los casos en que no sea posible el nombramiento por la asamblea general o éste
no surta efecto, el órgano de administración y los restantes órganos sociales legitimados
para solicitar la auditoría podrán pedir al Registro de Cooperativas que proponga al
departamento competente el nombramiento de un auditor para que efectúe la revisión de
las cuentas anuales de un determinado ejercicio. En este caso la cooperativa podrá
proponer el nombramiento del auditor titular y, si procede, del auditor suplente,
explicando las razones de dicha propuesta. No obstante, lo anterior, se podrá acudir para
efectuar el nombramiento a otros procedimientos legalmente establecidos.