I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82202
f) En su caso, siempre que así esté estipulado estatutariamente o haya sido
aprobado en asamblea general, a la participación de los trabajadores asalariados en los
beneficios de la cooperativa. Esta participación tendrá carácter salarial y será
compensable con el complemento salarial de similar naturaleza establecido en la
normativa laboral aplicable.
En el caso de que la participación en los resultados de la cooperativa fuese inferior al
correspondiente complemento salarial se aplicará este último.
En las cooperativas de trabajo, la participación de los asalariados será igual al
veinticinco por ciento del retorno cooperativo acreditado al socio trabajador que prestara
igual o similar actividad en la cooperativa. Perderán este derecho aquellos trabajadores
que hubieran rechazado expresamente su acceso a la condición de socio.
5. La distribución del retorno cooperativo podrá hacerse, según acuerde la
asamblea general de las siguientes formas:
a) Mediante su pago en efectivo en el plazo de tres meses desde la aprobación de
las cuentas anuales.
b) Mediante aportaciones voluntarias o, en su caso, obligatorias al capital social.
c) Con la creación de un fondo de retornos acreditados. El acuerdo que decida su
creación deberá determinar su duración, retribución y sistema de restitución al socio.
6. Si la cooperativa optara en sus estatutos, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 57.5, por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos, el
porcentaje a destinar al fondo de reserva obligatorio será de al menos el treinta y cinco
por ciento, sin que operen los límites del apartado 3 del presente artículo. Asimismo, al
fondo de educación y promoción del cooperativismo se destinará al menos otro cinco por
ciento de dichos resultados.
7. A las cooperativas de trabajo, a los efectos de determinación del resultado para
la dotación de las reservas, no les será de aplicación la distinción entre resultados
cooperativos y extracooperativos, considerándose todos como cooperativos, con
excepción de los resultados extraordinarios a efectos de la aplicación de los apartados
primero y segundo del presente artículo.
Artículo 59.
La imputación de pérdidas.
a) A las reservas voluntarias o especiales, si en su constitución así se hubiera
previsto o estuvieras creadas con ese fin, podrán imputarse la totalidad de las pérdidas.
b) Al fondo de reserva obligatorio podrá imputarse como máximo el cincuenta por
ciento de las pérdidas originadas por las actividades extracooperativas y extraordinarias,
o el porcentaje medio de los beneficios que se hayan destinado a esta reserva en los
últimos cinco años o desde su constitución, si han transcurrido menos años. Igual criterio
se seguirá respecto de las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada.
c) Podrán imputarse las pérdidas a una cuenta especial para su amortización con
cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo que se permita para la
compensación de las bases imponibles en el Impuesto de Sociedades vigente en cada
momento.
2. La cuantía no compensada con las reservas o no imputada a la cuenta especial
para amortización con cargo a futuros resultados positivos se imputará a los socios en
proporción a las operaciones o servicios cooperativizados realizados por cada uno de
ellos con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a
los que como mínimo está obligado a realizar el socio conforme a lo establecido en los
estatutos, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la
actividad cooperativizada mínima obligatoria.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
1. Para la imputación de las pérdidas, la asamblea general se regirá por el siguiente
orden de prelación:
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82202
f) En su caso, siempre que así esté estipulado estatutariamente o haya sido
aprobado en asamblea general, a la participación de los trabajadores asalariados en los
beneficios de la cooperativa. Esta participación tendrá carácter salarial y será
compensable con el complemento salarial de similar naturaleza establecido en la
normativa laboral aplicable.
En el caso de que la participación en los resultados de la cooperativa fuese inferior al
correspondiente complemento salarial se aplicará este último.
En las cooperativas de trabajo, la participación de los asalariados será igual al
veinticinco por ciento del retorno cooperativo acreditado al socio trabajador que prestara
igual o similar actividad en la cooperativa. Perderán este derecho aquellos trabajadores
que hubieran rechazado expresamente su acceso a la condición de socio.
5. La distribución del retorno cooperativo podrá hacerse, según acuerde la
asamblea general de las siguientes formas:
a) Mediante su pago en efectivo en el plazo de tres meses desde la aprobación de
las cuentas anuales.
b) Mediante aportaciones voluntarias o, en su caso, obligatorias al capital social.
c) Con la creación de un fondo de retornos acreditados. El acuerdo que decida su
creación deberá determinar su duración, retribución y sistema de restitución al socio.
6. Si la cooperativa optara en sus estatutos, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 57.5, por la no contabilización separada de los resultados extracooperativos, el
porcentaje a destinar al fondo de reserva obligatorio será de al menos el treinta y cinco
por ciento, sin que operen los límites del apartado 3 del presente artículo. Asimismo, al
fondo de educación y promoción del cooperativismo se destinará al menos otro cinco por
ciento de dichos resultados.
7. A las cooperativas de trabajo, a los efectos de determinación del resultado para
la dotación de las reservas, no les será de aplicación la distinción entre resultados
cooperativos y extracooperativos, considerándose todos como cooperativos, con
excepción de los resultados extraordinarios a efectos de la aplicación de los apartados
primero y segundo del presente artículo.
Artículo 59.
La imputación de pérdidas.
a) A las reservas voluntarias o especiales, si en su constitución así se hubiera
previsto o estuvieras creadas con ese fin, podrán imputarse la totalidad de las pérdidas.
b) Al fondo de reserva obligatorio podrá imputarse como máximo el cincuenta por
ciento de las pérdidas originadas por las actividades extracooperativas y extraordinarias,
o el porcentaje medio de los beneficios que se hayan destinado a esta reserva en los
últimos cinco años o desde su constitución, si han transcurrido menos años. Igual criterio
se seguirá respecto de las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada.
c) Podrán imputarse las pérdidas a una cuenta especial para su amortización con
cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo que se permita para la
compensación de las bases imponibles en el Impuesto de Sociedades vigente en cada
momento.
2. La cuantía no compensada con las reservas o no imputada a la cuenta especial
para amortización con cargo a futuros resultados positivos se imputará a los socios en
proporción a las operaciones o servicios cooperativizados realizados por cada uno de
ellos con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a
los que como mínimo está obligado a realizar el socio conforme a lo establecido en los
estatutos, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la
actividad cooperativizada mínima obligatoria.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
1. Para la imputación de las pérdidas, la asamblea general se regirá por el siguiente
orden de prelación: