I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82201
antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos un
cincuenta por ciento al fondo de reserva obligatorio; el resto será disponible en los
términos previstos en el apartado 4 de este artículo.
2. Del resultado cooperativo o derivado de la actividad cooperativizada, una vez
deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza procedentes de ejercicios anteriores, y
antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos un veinte
por ciento al fondo de reserva obligatorio hasta que este alcance determinada cuantía,
según la escala que se especifica en el apartado siguiente, y un cinco por ciento al fondo
de educación y promoción del cooperativismo; el resto será disponible en los términos
previstos en el apartado 4 de este artículo.
3. La cuantía que deberá alcanzar el fondo de reserva obligatorio según lo
establecido en el apartado anterior será la que corresponda a la cifra del capital de la
sociedad de acuerdo con la siguiente escala:
a) Si el capital social suscrito no supera la cifra de tres mil euros, el fondo deberá
alcanzar un saldo equivalente a tres mil euros.
b) Si el capital social suscrito supera los tres mil euros, sin exceder de ciento veinte
mil euros, el fondo se dotará hasta que el mismo sea equivalente a la más alta de las
siguientes cuantías: tres mil un euros o el sesenta por ciento del capital suscrito.
c) Si el capital social suscrito supera los ciento veinte mil euros, sin exceder de
seiscientos mil euros, el fondo se dotará hasta que el mismo sea equivalente a la más
alta de las siguientes cuantías: setenta y dos mil un euros o el cincuenta por ciento del
capital social suscrito.
d) Si el capital social suscrito supera los seiscientos mil euros, el fondo se dotará
hasta que el mismo sea equivalente a la más alta de las siguientes cuantías: trescientos
mil un euros o el veinte por ciento del capital social suscrito.
Una vez que el fondo de reserva obligatorio, al cierre del ejercicio, haya alcanzado la
cuantía calculada según las reglas anteriores, la cooperativa podrá optar por reducir
parcial o totalmente la dotación a dicho fondo incrementando por contra la dotación del
fondo de educación y promoción del cooperativismo, o destinar los excedentes a
cualquiera de las reservas voluntarias no repartibles creadas, de modo que en su
conjunto la dotación a todas ellas no sea inferior al veinticinco por ciento de los
excedentes.
No obstante, cuando los estatutos de la cooperativa prevean que las aportaciones al
capital social sean todas de la clase B, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.1 de
esta ley, el porcentaje mínimo de los resultados que deberá destinarse al fondo de
reserva obligatorio se rebajará al diez por ciento y el nivel a alcanzar será el veinte por
ciento del capital social.»
4. El resto de los beneficios y excedentes, una vez satisfechos los impuestos
exigibles, serán disponibles de acuerdo con su naturaleza y se podrán destinar a los
siguientes fines:
a) A incrementar los porcentajes mínimos destinados al fondo de reserva
obligatorio y al fondo de educación y promoción del cooperativismo.
b) A las reservas especiales que se hayan constituido. Cumplidos los fines para los
que se constituyeron estas reservas o decidida su cancelación, el resultado podrá
capitalizarse, aplicarse a las otras reservas o ser distribuido en concepto de retornos o
beneficios.
c) A la retribución de las aportaciones de los asociados cuando se opte por el
sistema previsto en el artículo 25.1.
d) A la constitución de reservas voluntarias.
e) A su distribución entre los socios en concepto de retorno de forma igualitaria,
mixta o en proporción a la actividad cooperativizada correspondiente a cada uno en el
citado ejercicio, debiendo definirse en los estatutos el alcance de dicha actividad.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82201
antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos un
cincuenta por ciento al fondo de reserva obligatorio; el resto será disponible en los
términos previstos en el apartado 4 de este artículo.
2. Del resultado cooperativo o derivado de la actividad cooperativizada, una vez
deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza procedentes de ejercicios anteriores, y
antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará al menos un veinte
por ciento al fondo de reserva obligatorio hasta que este alcance determinada cuantía,
según la escala que se especifica en el apartado siguiente, y un cinco por ciento al fondo
de educación y promoción del cooperativismo; el resto será disponible en los términos
previstos en el apartado 4 de este artículo.
3. La cuantía que deberá alcanzar el fondo de reserva obligatorio según lo
establecido en el apartado anterior será la que corresponda a la cifra del capital de la
sociedad de acuerdo con la siguiente escala:
a) Si el capital social suscrito no supera la cifra de tres mil euros, el fondo deberá
alcanzar un saldo equivalente a tres mil euros.
b) Si el capital social suscrito supera los tres mil euros, sin exceder de ciento veinte
mil euros, el fondo se dotará hasta que el mismo sea equivalente a la más alta de las
siguientes cuantías: tres mil un euros o el sesenta por ciento del capital suscrito.
c) Si el capital social suscrito supera los ciento veinte mil euros, sin exceder de
seiscientos mil euros, el fondo se dotará hasta que el mismo sea equivalente a la más
alta de las siguientes cuantías: setenta y dos mil un euros o el cincuenta por ciento del
capital social suscrito.
d) Si el capital social suscrito supera los seiscientos mil euros, el fondo se dotará
hasta que el mismo sea equivalente a la más alta de las siguientes cuantías: trescientos
mil un euros o el veinte por ciento del capital social suscrito.
Una vez que el fondo de reserva obligatorio, al cierre del ejercicio, haya alcanzado la
cuantía calculada según las reglas anteriores, la cooperativa podrá optar por reducir
parcial o totalmente la dotación a dicho fondo incrementando por contra la dotación del
fondo de educación y promoción del cooperativismo, o destinar los excedentes a
cualquiera de las reservas voluntarias no repartibles creadas, de modo que en su
conjunto la dotación a todas ellas no sea inferior al veinticinco por ciento de los
excedentes.
No obstante, cuando los estatutos de la cooperativa prevean que las aportaciones al
capital social sean todas de la clase B, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.1 de
esta ley, el porcentaje mínimo de los resultados que deberá destinarse al fondo de
reserva obligatorio se rebajará al diez por ciento y el nivel a alcanzar será el veinte por
ciento del capital social.»
4. El resto de los beneficios y excedentes, una vez satisfechos los impuestos
exigibles, serán disponibles de acuerdo con su naturaleza y se podrán destinar a los
siguientes fines:
a) A incrementar los porcentajes mínimos destinados al fondo de reserva
obligatorio y al fondo de educación y promoción del cooperativismo.
b) A las reservas especiales que se hayan constituido. Cumplidos los fines para los
que se constituyeron estas reservas o decidida su cancelación, el resultado podrá
capitalizarse, aplicarse a las otras reservas o ser distribuido en concepto de retornos o
beneficios.
c) A la retribución de las aportaciones de los asociados cuando se opte por el
sistema previsto en el artículo 25.1.
d) A la constitución de reservas voluntarias.
e) A su distribución entre los socios en concepto de retorno de forma igualitaria,
mixta o en proporción a la actividad cooperativizada correspondiente a cada uno en el
citado ejercicio, debiendo definirse en los estatutos el alcance de dicha actividad.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137