I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82200

integren como socios de la cooperativa, y estos deberán haberse negado explícitamente
a ello, o no haber respondido dentro del plazo otorgado en los estatutos.
3. Los resultados positivos o negativos que obtengan las cooperativas de las
actividades realizadas con terceros, se imputarán al fondo de reserva obligatorio.
Artículo 57. Determinación de los resultados del ejercicio económico.
1. La determinación de los resultados del ejercicio en la cooperativa se llevará a
cabo conforme a la normativa general contable, con las especialidades que se señalan a
continuación.
2. Las cooperativas deberán distinguir claramente en la cuenta de pérdidas y
ganancias entre resultados ordinarios cooperativos o propios de la actividad
cooperativizada con los socios, y resultados ordinarios extracooperativos, propios de la
actividad cooperativizada con no socios.
3. Para la determinación de los resultados cooperativos se considerarán como
ingresos:
a) Los obtenidos de la venta de productos y servicios de los socios y de la
cooperativa.
b) Los obtenidos de la venta o suministro de productos y servicios a los socios.
c) Los obtenidos de inversiones cooperativas y empresas de economía social o en
empresas participadas mayoritariamente por cualquiera de las anteriores o cuando se
trate de entidades que realicen actividades preparatorias, complementarias o
subordinadas a las de la propia cooperativa, y los que se produzcan como consecuencia
de una prudente y eficaz gestión de la tesorería de la cooperativa, para la realización de
la actividad cooperativizada.
d) Las subvenciones corrientes y las de capital, imputables al ejercicio económico.
e) Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.
f) En las cooperativas de crédito y cooperativas con sección de crédito, los
intereses y otros rendimientos obtenidos en los mercados financieros o de sus socios.
4. De los ingresos ordinarios, cooperativos y extracooperativos, deberán deducirse
en concepto de gasto:

Los gastos señalados en los apartados b) a f), se imputarán proporcionalmente a las
cifras de ingresos ordinarios cooperativos y extracooperativos.
5. No obstante lo anterior, la cooperativa podrá optar en sus estatutos por la no
contabilización separada de los resultados extracooperativos, en cuyo caso las
dotaciones a las reservas o fondos obligatorios se ajustarán a lo establecido en el
artículo siguiente.
6. En la memoria anual, la cooperativa deberá reflejar la liquidación del presupuesto
de ingresos y gastos del fondo de educación y promoción del cooperativismo del
ejercicio anterior y el plan de inversiones y gastos de ésta para el ejercicio en curso.
Artículo 58.

Distribución de beneficios y excedentes. El retorno cooperativo.

1. De los resultados extracooperativos y extraordinarios de la cooperativa, una vez
deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza procedentes de ejercicios anteriores y

cve: BOE-A-2023-13672
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a) Los gastos específicos necesarios para la obtención de cada tipo de ingreso. A
los ingresos cooperativos se les deducirá en concepto de gasto, el importe asignado a
los bienes y servicios prestados por los socios a la cooperativa.
b) Los gastos generales necesarios para el funcionamiento de la cooperativa.
c) Los intereses devengados por sus socios, colaboradores y asociados.
d) Las cantidades destinadas a amortizaciones.
e) Los gastos que genere la financiación externa de la cooperativa.
f) Las otras deducciones que permita hacer la legislación estatal.