I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023
Artículo 55.

Sec. I. Pág. 82199

Otros medios de financiación.

1. Los estatutos sociales o la asamblea general podrán establecer cuotas de
ingreso y periódicas que no integrarán el capital ni serán reintegrables. La cuota de
ingreso no podrá ser superior al treinta por ciento de la aportación obligatoria suscrita al
capital por el socio.
2. Los bienes o fondos entregados por los socios para la gestión cooperativa o la
utilización de sus servicios no constituyen aportaciones al capital, ni tampoco integran el
patrimonio cooperativo, salvo que estatutariamente se establezca lo contrario, por lo que
son embargables por los acreedores personales de los socios, dejando a salvo los
preferentes derechos que pudieran corresponder a la cooperativa.
3. La asamblea general puede acordar cualquier modalidad de financiación
voluntaria de la cooperativa por sus socios o por terceros que sea conforme con la
legislación vigente. Igualmente, las cooperativas podrán emitir obligaciones sin que
puedan convertirse en aportaciones sociales al capital, salvo que los obligacionistas
fuesen socios.
4. La asamblea general puede acordar la emisión de títulos participativos, que
podrán tener la consideración de valores mobiliarios. Por dicho título el suscriptor realiza
una aportación económica por un tiempo predeterminado y a cambio recibe una
remuneración que estará en función principalmente de los resultados del ejercicio.
El acuerdo de emisión concretará el plazo de amortización de los títulos y garantizará
la representación y defensa de los intereses de los suscriptores en la asamblea general y
en el órgano de administración, con voz, pero sin voto.
5. Los estatutos podrán prever la posibilidad de captar recursos financieros de
socios o terceros, con el carácter de subordinados y con un plazo mínimo de vencimiento
de cinco años.
Cuando el vencimiento de estas participaciones no tenga lugar hasta la aprobación
de la liquidación de la cooperativa, tendrán la consideración de capital social. No
obstante, dichos recursos podrán ser reembolsables, a criterio de la sociedad, siguiendo
el procedimiento establecido para la reducción de capital por restitución de aportaciones
en la legislación para las sociedades de responsabilidad limitada.
Estas participaciones especiales podrán ser libremente transmisibles. Su emisión en
serie requerirá acuerdo de la asamblea general en el que se fijarán las cláusulas de
emisión y, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa
reguladora del mercado de valores.
6. Podrán contratarse también cuentas en participación cuyo régimen se ajustará a
lo establecido por el Código de Comercio.
Operaciones con terceros.

1. Las cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con
terceros no socios cuando lo prevean los estatutos en el marco de esta ley y cuando
resulte de la legislación sectorial aplicable o de las características de convenios,
conciertos u otros vínculos suscritos al amparo de lo previsto en los artículos 47 y
siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. En
todo caso, se computarán como operaciones con socios las realizadas con
cooperativistas que hayan causado baja no justificada, por el tiempo y en los términos a
que se refiere el artículo 18.2.
2. No obstante, cuando la actividad cooperativizada realizada exclusivamente con
los socios y, en su caso, con terceros no socios, dentro de los límites establecidos por
esta ley, ponga en peligro su desarrollo económico, por circunstancias no imputables a la
cooperativa, ésta podrá ampliar sus operaciones con terceros no socios durante el plazo
y hasta la cuantía que manifieste en la declaración responsable que deberá presentar en
el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. Previamente, deberán haberse
realizado ofertas claras y ajustadas a los estatutos a los terceros no socios, para que se

cve: BOE-A-2023-13672
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Artículo 56.