I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82198

solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la
fecha de baja.
7. En caso de ingreso de nuevos socios, los estatutos podrán prever que las
aportaciones al capital social de los nuevos socios deberán preferentemente efectuarse
mediante la adquisición de las aportaciones de la clase B cuyo reembolso hubiese sido
solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de
antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de
solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las
aportaciones.
Artículo 54.
1.

Reducción del capital social.

La reducción del capital social de la cooperativa puede tener por causa:

a) El reembolso de las aportaciones como consecuencia de la baja del socio.
b) El reembolso de las aportaciones voluntarias a capital.
c) La amortización de aportaciones a capital no desembolsadas.
d) El restablecimiento del equilibrio entre capital y patrimonio de la cooperativa,
disminuido como consecuencia de pérdidas sociales no imputables a los socios.
e) La aprobación del acuerdo que reduzca de la aportación mínima obligatoria a
capital social necesaria para ser socio, bien en su cuantía, bien en el número de títulos
nominativos necesarios.
2. La reducción del capital será obligatoria para la cooperativa cuando las pérdidas
hayan disminuido su haber social por debajo de las dos terceras partes del capital y
hubiera transcurrido un ejercicio sin haberse recuperado el patrimonio. Esta reducción
afectará a las aportaciones de los socios y asociados que verán disminuido su valor
nominal en proporción al capital suscrito por cada uno.
3. El capital no podrá reducirse por debajo del capital mínimo previsto en los
estatutos, si éste no se reduce mediante el consiguiente acuerdo de modificación de
estatutos, respetando las garantías previstas en el artículo 66.
4. Si la reducción del capital es consecuencia del reembolso a los socios y
asociados de sus aportaciones, deberán respetarse las garantías previstas en el
apartado 5 del artículo anterior. Pero, además, si como consecuencia de este reembolso,
el capital quedase reducido por debajo del capital mínimo previsto en los estatutos, el
acuerdo social de modificación de esta cifra estatutaria no podrá ejecutarse si no se
cumplen las siguientes garantías:

Será nula toda restitución que se realice sin respetar las anteriores exigencias.
5. Las formalidades y garantías anteriores no serán exigibles cuando la reducción
de capital estatutario sea para restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio,
disminuido por pérdidas sociales. En este caso, el balance de situación que servirá de
base para la adopción del acuerdo por la asamblea general será verificado por un auditor
de cuentas y el informe especial que emita deberá certificar la existencia de las pérdidas
sociales imputables.
6. Será nulo el acuerdo de reducir el capital social mínimo estatutario por debajo del
mínimo legal establecido en el artículo 47 de esta ley.

cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es

a) El acuerdo no podrá ejecutarse hasta que transcurran tres meses desde que se
notificó a los acreedores.
b) La notificación a los acreedores se hará personalmente y, si ello no fuera posible,
por correo certificado.
c) Durante dicho plazo los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución
del acuerdo si sus créditos no son satisfechos o la cooperativa no presta garantía.
d) El balance de situación de la cooperativa verificado por un auditor de cuentas,
junto con el informe de éste demostrando la solidez económica y financiera de la
cooperativa, podrá ser considerado como garantía suficiente.