I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82196
3. En ningún caso la retribución al capital será superior a seis puntos por encima
del interés legal del dinero.
4. Si la asamblea general acuerda devengar intereses para las aportaciones al
capital social o repartir retornos, las aportaciones de la clase B de los socios que hayan
causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido denegado tendrán
preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos, sin que el
importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados
positivos del ejercicio.
Artículo 51. Actualización de las aportaciones.
1. El balance de la cooperativa puede ser regularizado en los mismos términos y
con los mismos beneficios previstos para las sociedades de capital, sin perjuicio del
destino establecido por esta ley para la plusvalía resultante de la regulación del balance.
2. La referida plusvalía se destinará por la cooperativa a compensar pérdidas de
ejercicios anteriores y el resto podrá destinarse, en uno o más ejercicios y por partes
iguales, al incremento del fondo de reserva obligatorio y a la actualización del capital. Si
existiese reserva voluntaria el reparto podrá hacerse por tercios.
3. Los estatutos sociales o la asamblea general podrán prever la constitución de
una reserva especial que permita la actualización de las aportaciones que se restituyan a
los socios y asociados. Dicha reserva se integrará por la plusvalía anteriormente
señalada y por los excedentes disponibles que se acuerde destinar a esta reserva en
cada ejercicio. En todo caso, la actualización de las aportaciones sociales se limitará a
corregir los efectos de la inflación y tendrá en cuenta el ejercicio en que fueron
desembolsadas.
Artículo 52. Transmisión de las aportaciones.
1. Las aportaciones voluntarias son libremente transmisibles entre socios y
asociados. Las aportaciones obligatorias podrán transmitirse entre socios siempre que
ello sea necesario para adecuar su aportación obligatoria en el capital a la que le es
exigible conforme a los estatutos. En ambos casos, se deberá comunicar al órgano de
administración la transmisión en el plazo de quince días.
También podrán transmitirse las aportaciones a quienes se comprometan a solicitar
su ingreso como socios, y lo obtengan, en los tres meses siguientes a dicha solicitud
conforme a los estatutos o a un socio de pleno derecho que siga siéndolo, cuando el
transmitente pretenda causar o haya causado baja en la cooperativa, todo ello
observando el procedimiento y las garantías estatutarias.
2. El órgano de administración, cuando reciba la solicitud de nuevos ingresos como
socios o asociados, lo hará público en el tablón de anuncios del domicilio social para
que, en el plazo de un mes, tanto los socios como los asociados que lo deseen puedan
ofrecer por escrito la participación en el capital que estén dispuestos a ceder
manteniendo el cedente la aportación mínima obligatoria.
3. El socio que, tras perder los requisitos para continuar como tal, causase baja
obligatoria justificada, podrá transmitir sus aportaciones a su cónyuge, ascendientes o
descendientes, si son socios o asociados, o adquieren tal condición conforme a esta ley
y los estatutos, en los tres meses siguientes a la baja de aquél, suscribiendo las
aportaciones obligatorias que fuesen necesarias para completar su aportación obligatoria
en el capital o solicitando la transformación de aportaciones voluntarias en obligatorias
con ese mismo fin.
4. En caso de sucesión «mortis causa» pueden adquirir la condición de socio, los
herederos que lo soliciten y tengan derecho a ingreso de acuerdo con los estatutos y
esta ley, repartiendo entre ellos las aportaciones del causante. Cuando concurran dos o
más herederos en la titularidad de una aportación, podrán ser considerados socios todos
ellos, quedando obligados a suscribir la totalidad de la aportación obligatoria que les
correspondería en ese momento. El heredero no interesado en ingresar en la
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82196
3. En ningún caso la retribución al capital será superior a seis puntos por encima
del interés legal del dinero.
4. Si la asamblea general acuerda devengar intereses para las aportaciones al
capital social o repartir retornos, las aportaciones de la clase B de los socios que hayan
causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido denegado tendrán
preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos, sin que el
importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados
positivos del ejercicio.
Artículo 51. Actualización de las aportaciones.
1. El balance de la cooperativa puede ser regularizado en los mismos términos y
con los mismos beneficios previstos para las sociedades de capital, sin perjuicio del
destino establecido por esta ley para la plusvalía resultante de la regulación del balance.
2. La referida plusvalía se destinará por la cooperativa a compensar pérdidas de
ejercicios anteriores y el resto podrá destinarse, en uno o más ejercicios y por partes
iguales, al incremento del fondo de reserva obligatorio y a la actualización del capital. Si
existiese reserva voluntaria el reparto podrá hacerse por tercios.
3. Los estatutos sociales o la asamblea general podrán prever la constitución de
una reserva especial que permita la actualización de las aportaciones que se restituyan a
los socios y asociados. Dicha reserva se integrará por la plusvalía anteriormente
señalada y por los excedentes disponibles que se acuerde destinar a esta reserva en
cada ejercicio. En todo caso, la actualización de las aportaciones sociales se limitará a
corregir los efectos de la inflación y tendrá en cuenta el ejercicio en que fueron
desembolsadas.
Artículo 52. Transmisión de las aportaciones.
1. Las aportaciones voluntarias son libremente transmisibles entre socios y
asociados. Las aportaciones obligatorias podrán transmitirse entre socios siempre que
ello sea necesario para adecuar su aportación obligatoria en el capital a la que le es
exigible conforme a los estatutos. En ambos casos, se deberá comunicar al órgano de
administración la transmisión en el plazo de quince días.
También podrán transmitirse las aportaciones a quienes se comprometan a solicitar
su ingreso como socios, y lo obtengan, en los tres meses siguientes a dicha solicitud
conforme a los estatutos o a un socio de pleno derecho que siga siéndolo, cuando el
transmitente pretenda causar o haya causado baja en la cooperativa, todo ello
observando el procedimiento y las garantías estatutarias.
2. El órgano de administración, cuando reciba la solicitud de nuevos ingresos como
socios o asociados, lo hará público en el tablón de anuncios del domicilio social para
que, en el plazo de un mes, tanto los socios como los asociados que lo deseen puedan
ofrecer por escrito la participación en el capital que estén dispuestos a ceder
manteniendo el cedente la aportación mínima obligatoria.
3. El socio que, tras perder los requisitos para continuar como tal, causase baja
obligatoria justificada, podrá transmitir sus aportaciones a su cónyuge, ascendientes o
descendientes, si son socios o asociados, o adquieren tal condición conforme a esta ley
y los estatutos, en los tres meses siguientes a la baja de aquél, suscribiendo las
aportaciones obligatorias que fuesen necesarias para completar su aportación obligatoria
en el capital o solicitando la transformación de aportaciones voluntarias en obligatorias
con ese mismo fin.
4. En caso de sucesión «mortis causa» pueden adquirir la condición de socio, los
herederos que lo soliciten y tengan derecho a ingreso de acuerdo con los estatutos y
esta ley, repartiendo entre ellos las aportaciones del causante. Cuando concurran dos o
más herederos en la titularidad de una aportación, podrán ser considerados socios todos
ellos, quedando obligados a suscribir la totalidad de la aportación obligatoria que les
correspondería en ese momento. El heredero no interesado en ingresar en la
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Núm. 137