I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82195

en el plazo que se determine en el momento de la suscripción, que como máximo será
de cinco años, salvo que se trate del capital social mínimo, que deberá desembolsarse
en el plazo máximo de dos años.
El socio o asociado que incumpla la obligación de desembolso incurrirá en mora por
el solo vencimiento del plazo, y a partir de ese momento será suspendido de todos sus
derechos hasta que normalice su situación. En estos casos, la cooperativa, sin perjuicio
de las sanciones disciplinarias que pueda acordar conforme al artículo 23 podrá reclamar
el cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés legal y de los
daños y perjuicios causados por la morosidad, o amortizar sus participaciones con la
consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la cooperativa el importe ya
desembolsado de dichas aportaciones.
Artículo 48. Aportaciones obligatorias al capital social.
1. Los estatutos sociales fijarán la aportación obligatoria para ser socio de la
cooperativa. Podrán prever que su cuantía sea igual para todos o proporcional a la
actividad cooperativizada desarrollada o comprometida por cada socio.
2. La asamblea general, por la mayoría prevista en el artículo 32.5 de esta ley,
podrá imponer en cualquier momento nuevas aportaciones obligatorias, señalando las
condiciones de suscripción y plazos de desembolso. Cada socio podrá imputar las
aportaciones voluntarias que tenga suscritas, al cumplimiento de esta nueva obligación.
El socio disconforme podrá darse justificadamente de baja, en la forma y con los
efectos regulados en esta ley.
3. Los nuevos socios que ingresen en la cooperativa no estarán obligados a hacer
aportaciones superiores a las obligatorias exigibles en ese momento, actualizadas según
el Índice de Precios al Consumo.
El desembolso de las aportaciones por los nuevos socios se efectuará en las mismas
condiciones que se exigieron a los ya socios, salvo que los estatutos o la asamblea
general establecieran, motivadamente, condiciones más favorables para los nuevos.
Artículo 49.

Aportaciones voluntarias al capital social.

Artículo 50.

Remuneración de las aportaciones.

1. Los estatutos sociales establecerán si las aportaciones obligatorias a capital dan
derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada. En el caso
de las aportaciones voluntarias, será el acuerdo de emisión de las mismas el que
determine esta remuneración o el procedimiento para determinarla.
2. La asignación y cuantía de la remuneración estará condicionada a la existencia
de resultados positivos o fondos de libre disposición.

cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es

1. La asamblea general podrá acordar la emisión de títulos de aportación voluntaria
en el capital social, fijando las condiciones de suscripción, retribución y reembolso de las
mismas, que deberá respetar la proporcionalidad con las aportaciones a capital
realizadas hasta el momento por los socios y asociados, si así fuera necesario por
exceder el número de solicitudes de suscripción de las que se hubiera acordado emitir.
2. Si los estatutos lo prevén, el órgano de administración podrá acordar la emisión
de estos títulos hasta la suma que, con carácter previo y, por un plazo de tiempo
determinado, haya fijado la asamblea general. El plazo de autorización no podrá ser
superior a un año, sin perjuicio de su renovación.
3. El órgano de administración podrá decidir, a requerimiento de su titular, la
conversión de aportaciones voluntarias en obligatorias, así como, la transformación de
aportaciones obligatorias en voluntarias, cuando aquéllas deban reducirse para
adecuarse al potencial uso cooperativo del socio, o debieran ser liquidadas a éste de
acuerdo con los estatutos.