I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82193
6. Se aplicarán las normas legales sobre el consejo rector en cuanto a elección,
aceptación, inscripción en el Registro de Cooperativas, revocación y responsabilidad.
7. Los acuerdos del comité de recursos serán inmediatamente ejecutivos y
definitivos, como expresión de la voluntad social, y podrán ser impugnados como si
hubieran sido adoptados por la asamblea general, conforme a lo establecido en el
artículo 36.
Artículo 46.
Otras instancias colegiadas de participación.
1. Los estatutos, la asamblea general y el consejo rector podrán crear comisiones,
comités o consejos de carácter consultivo o asesor o con funciones concretas y
determinadas, por el período que se señale.
2. Los miembros de dichas instancias colegiadas podrán ser retribuidos, y
responderán del ejercicio de sus tareas, con arreglo a lo previsto en la presente ley para
el consejo rector.
3. En el caso de las cooperativas de viviendas, se estará, ante todo, a lo previsto en
el último párrafo del artículo 117.1 de esta ley.
CAPÍTULO IV
Régimen económico de la cooperativa
Artículo 47. El capital social.
1. El capital social de las cooperativas es variable y estará constituido por las
aportaciones obligatorias y voluntarias de sus socios y, en su caso, de los asociados.
Los estatutos fijarán el capital social mínimo con el que puede constituirse y
funcionar una cooperativa. Dicho capital no podrá ser inferior a un euro.
Mientras el capital no alcance la cifra de tres mil euros, se aplicarán las siguientes
reglas:
– Deberá destinarse al Fondo Obligatorio de Reserva en las condiciones que se
estipulan en el artículo 58 de esta ley.
– En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera
insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán
solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital
suscrito.
a) Aportaciones de la clase A, con derecho a reembolso en caso de baja.
b) Aportaciones de la clase B, cuyo reembolso en caso de baja podrá ser denegado
incondicionalmente por el órgano de administración o, si así se establece en los
estatutos, por la asamblea general, sin perjuicio del derecho del socio conforme al
artículo 52 de transmitir sus aportaciones a un nuevo socio que, reuniendo los requisitos
para serlo, sea admitido en la cooperativa y de la obligación establecida en el
artículo 102.5 para las cooperativas de trabajo.
Los estatutos podrán prever que la asamblea general, por la mayoría exigida en el
artículo 32.5 para la modificación de los estatutos, pueda acordar la transformación
obligatoria de aportaciones de la clase A en aportaciones de la clase B, o viceversa;
asimismo podrán prever que cuando en un ejercicio económico el importe del reembolso
de las aportaciones de la clase B supere el porcentaje del capital social que determine la
asamblea, los nuevos reembolsos deberán acordarse, necesariamente, por este órgano.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
El capital social deberá estar desembolsado en un veinticinco por ciento en el
momento constitutivo.
Las aportaciones obligatorias podrán ser, de acuerdo con los estatutos:
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82193
6. Se aplicarán las normas legales sobre el consejo rector en cuanto a elección,
aceptación, inscripción en el Registro de Cooperativas, revocación y responsabilidad.
7. Los acuerdos del comité de recursos serán inmediatamente ejecutivos y
definitivos, como expresión de la voluntad social, y podrán ser impugnados como si
hubieran sido adoptados por la asamblea general, conforme a lo establecido en el
artículo 36.
Artículo 46.
Otras instancias colegiadas de participación.
1. Los estatutos, la asamblea general y el consejo rector podrán crear comisiones,
comités o consejos de carácter consultivo o asesor o con funciones concretas y
determinadas, por el período que se señale.
2. Los miembros de dichas instancias colegiadas podrán ser retribuidos, y
responderán del ejercicio de sus tareas, con arreglo a lo previsto en la presente ley para
el consejo rector.
3. En el caso de las cooperativas de viviendas, se estará, ante todo, a lo previsto en
el último párrafo del artículo 117.1 de esta ley.
CAPÍTULO IV
Régimen económico de la cooperativa
Artículo 47. El capital social.
1. El capital social de las cooperativas es variable y estará constituido por las
aportaciones obligatorias y voluntarias de sus socios y, en su caso, de los asociados.
Los estatutos fijarán el capital social mínimo con el que puede constituirse y
funcionar una cooperativa. Dicho capital no podrá ser inferior a un euro.
Mientras el capital no alcance la cifra de tres mil euros, se aplicarán las siguientes
reglas:
– Deberá destinarse al Fondo Obligatorio de Reserva en las condiciones que se
estipulan en el artículo 58 de esta ley.
– En caso de liquidación, voluntaria o forzosa, si el patrimonio de la sociedad fuera
insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán
solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital
suscrito.
a) Aportaciones de la clase A, con derecho a reembolso en caso de baja.
b) Aportaciones de la clase B, cuyo reembolso en caso de baja podrá ser denegado
incondicionalmente por el órgano de administración o, si así se establece en los
estatutos, por la asamblea general, sin perjuicio del derecho del socio conforme al
artículo 52 de transmitir sus aportaciones a un nuevo socio que, reuniendo los requisitos
para serlo, sea admitido en la cooperativa y de la obligación establecida en el
artículo 102.5 para las cooperativas de trabajo.
Los estatutos podrán prever que la asamblea general, por la mayoría exigida en el
artículo 32.5 para la modificación de los estatutos, pueda acordar la transformación
obligatoria de aportaciones de la clase A en aportaciones de la clase B, o viceversa;
asimismo podrán prever que cuando en un ejercicio económico el importe del reembolso
de las aportaciones de la clase B supere el porcentaje del capital social que determine la
asamblea, los nuevos reembolsos deberán acordarse, necesariamente, por este órgano.
cve: BOE-A-2023-13672
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El capital social deberá estar desembolsado en un veinticinco por ciento en el
momento constitutivo.
Las aportaciones obligatorias podrán ser, de acuerdo con los estatutos: