I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82192

durante todo o parte del periodo sometido a la fiscalización interventora; no obstante,
cuando sean más de uno los interventores designados y el periodo para el que fueran
nombrados supere el ejercicio en que se incurra en la incompatibilidad, el nombramiento
será válido, aunque los afectados por la incompatibilidad deberán abstenerse de
fiscalizar las cuentas del ejercicio correspondiente.
Se podrá prescindir de nombrar interventor cuando se dé alguno de los siguientes
supuestos:
a) Que todos los miembros de la cooperativa formen parte del órgano de
administración.
b) Cuando la cooperativa se haya acogido a la opción de administración
simplificada del órgano de administración.
c) En aquellas cooperativas en las que el número de socios no sea superior a diez.
2. El ejercicio del cargo de interventor no da derecho a retribución alguna, salvo
para los expertos independientes. En todo caso, los interventores serán compensados
de los gastos que les origine el desarrollo de sus funciones.
3. Cuando la cooperativa no esté sometida a la obligación de auditar sus cuentas
anuales, los interventores deberán presentar al consejo rector y, en su momento, a la
asamblea general, un informe escrito sobre las cuentas anuales. El plazo para realizar
dicho informe es de treinta días desde la fecha en que el consejo les entregó la
correspondiente documentación; pero los interventores, para elaborar su informe,
tendrán derecho a consultar y comprobar toda la documentación necesaria a lo largo del
ejercicio, no pudiendo revelar particularmente a los socios, ni a terceros, el resultado de
sus actuaciones.
4. En todo caso corresponden a los interventores las demás funciones atribuidas
por la presente ley y aquellas otras, de naturaleza fiscalizadora, incluso en materia
electoral cuando no les afecte, que les encomienden los estatutos. Ninguna función
interventora podrá interferir las competencias de los restantes órganos sociales, ni
dificultar la gestión empresarial de la cooperativa.
5. No podrán desempeñar el cargo de interventor las personas que se encuentren
en alguno de los supuestos previstos en el artículo 37.3 de esta ley.
Sección 4.a El comité de recursos y otras instancias
Comité de recursos.

1. Los estatutos podrán prever la constitución de un comité de recursos, que
resolverá las reclamaciones interpuestas por los afectados contra las sanciones
acordadas por el consejo rector o, en su caso, el administrador o los administradores, y
los demás recursos previstos en esta ley o por cláusula estatutaria.
2. Sólo podrán ser miembros de este órgano, titulares o suplentes, los socios de
pleno derecho que reúnan los requisitos de antigüedad, actividad cooperativa e
idoneidad estatutariamente exigidos.
La composición del comité, no inferior a cinco miembros, estará determinada por los
estatutos, que también deberán regular las incompatibilidades y las causas de
abstención.
3. El mandato de los miembros del comité no será inferior a tres años, pudiendo ser
reelegidos por igual periodo, salvo disposición estatutaria en contra.
4. Se regulará estatutariamente el régimen de funcionamiento del comité de
recursos. No será válida la delegación de voto y para adoptar resoluciones sobre materia
disciplinaria la votación será siempre secreta, no existiendo voto de calidad.
5. La asamblea general fijará el régimen retributivo de los miembros del comité
mediante un sistema de dietas por asistencia efectiva a las sesiones de este órgano que,
en el caso de los ponentes, serán compatibles con percepciones complementarias por el
estudio y análisis previo de los recursos.

cve: BOE-A-2023-13672
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Artículo 45.