I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82191
6. La separación o destitución de los consejeros podrá acordarla en cualquier
momento la asamblea general por mayoría de votos presentes y representados en dicha
asamblea si el asunto consta en el orden del día; en otro caso, será necesaria una
mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados. Todo ello sin perjuicio de
los supuestos de destitución obligatoria y automática que podrá instar cualquier socio por
las siguientes causas: estar los consejeros incursos en incompatibilidad legal o
estatutaria; haber acordado el consejo, con cargo a la cooperativa, obligaciones u
operaciones en situación de conflicto de intereses sin autorización previa de la
asamblea; haber cometido un consejero actos delictivos o ilegales por los que hubiera
sido condenado por resolución judicial o administrativa firme; tener, o pasar a tener bajo
cualquier forma intereses opuestos a los de la cooperativa, atendiendo al objeto social de
ésta. Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe.
7. No procede la dimisión de todos los miembros del órgano de administración,
debiendo permanecer en funciones, al menos, dos de ellos, al objeto de convocar
asamblea de renovación o de instar judicialmente su disolución, si convocada la
asamblea general no se acuerda nombrar nuevo órgano de administración. En este
supuesto el órgano de administración permanecerá en funciones.
Artículo 42. Impugnación de los acuerdos del órgano de administración.
1. Los acuerdos del órgano de administración que sean contrarios a la ley, a los
estatutos o que lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de
la cooperativa podrán ser impugnados conforme a lo previsto en los números siguientes.
2. Están legitimados los consejeros, incluso los que hubieran votado a favor y los
que se hubieran abstenido, los miembros de los demás órganos sociales mencionados
en el artículo 36.5, y los restantes socios.
3. Las acciones de impugnación de acuerdos, que se tramitarán por el mismo
procedimiento establecido para la impugnación de acuerdos de la asamblea general,
caducarán por el transcurso de dos meses desde que los actores tuvieron conocimiento
del acuerdo y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción.
Artículo 43.
El director.
1. La asamblea general o, si los estatutos no dispusieran otra cosa, el órgano de
administración, podrán acordar la existencia de un director o gerente de la cooperativa,
que adoptará cualquiera de esos nombres u otros equivalentes. La designación,
contratación y destitución de esta figura corresponde al órgano de administración, que
podrá cesarlo en cualquier momento. Este acuerdo deberá ser adoptado por más de la
mitad de los votos del consejo rector y en el caso de tratarse de administración
simplificada, en la forma determinada en los estatutos.
2. El nombramiento y cese de este cargo, las facultades otorgadas y su
modificación constarán en escritura pública y deberán inscribirse en el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid. El cese conllevará la revocación automática
de las facultades otorgadas en su día.
Artículo 44.
Nombramiento y funciones de los interventores.
1. La cooperativa tendrá un máximo de seis interventores titulares que serán
elegidos y revocados por la asamblea general, en votación secreta, por el mayor número
de votos emitidos, pudiendo ser reelegidos por igual periodo, salvo disposición
estatutaria en contra. Un tercio de aquéllos podrá ser designado entre expertos
independientes. Los estatutos fijarán el número de interventores y la duración de sus
cargos, que no podrá ser inferior a dos años, ni superior a cuatro. Nadie podrá ser
elegido ni actuar como interventor si hubiese sido miembro del órgano de administración
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Sección 3.a Los interventores
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82191
6. La separación o destitución de los consejeros podrá acordarla en cualquier
momento la asamblea general por mayoría de votos presentes y representados en dicha
asamblea si el asunto consta en el orden del día; en otro caso, será necesaria una
mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados. Todo ello sin perjuicio de
los supuestos de destitución obligatoria y automática que podrá instar cualquier socio por
las siguientes causas: estar los consejeros incursos en incompatibilidad legal o
estatutaria; haber acordado el consejo, con cargo a la cooperativa, obligaciones u
operaciones en situación de conflicto de intereses sin autorización previa de la
asamblea; haber cometido un consejero actos delictivos o ilegales por los que hubiera
sido condenado por resolución judicial o administrativa firme; tener, o pasar a tener bajo
cualquier forma intereses opuestos a los de la cooperativa, atendiendo al objeto social de
ésta. Quedan a salvo los derechos de terceros de buena fe.
7. No procede la dimisión de todos los miembros del órgano de administración,
debiendo permanecer en funciones, al menos, dos de ellos, al objeto de convocar
asamblea de renovación o de instar judicialmente su disolución, si convocada la
asamblea general no se acuerda nombrar nuevo órgano de administración. En este
supuesto el órgano de administración permanecerá en funciones.
Artículo 42. Impugnación de los acuerdos del órgano de administración.
1. Los acuerdos del órgano de administración que sean contrarios a la ley, a los
estatutos o que lesionen, en beneficio de uno o varios socios o terceros, los intereses de
la cooperativa podrán ser impugnados conforme a lo previsto en los números siguientes.
2. Están legitimados los consejeros, incluso los que hubieran votado a favor y los
que se hubieran abstenido, los miembros de los demás órganos sociales mencionados
en el artículo 36.5, y los restantes socios.
3. Las acciones de impugnación de acuerdos, que se tramitarán por el mismo
procedimiento establecido para la impugnación de acuerdos de la asamblea general,
caducarán por el transcurso de dos meses desde que los actores tuvieron conocimiento
del acuerdo y siempre que no haya transcurrido un año desde su adopción.
Artículo 43.
El director.
1. La asamblea general o, si los estatutos no dispusieran otra cosa, el órgano de
administración, podrán acordar la existencia de un director o gerente de la cooperativa,
que adoptará cualquiera de esos nombres u otros equivalentes. La designación,
contratación y destitución de esta figura corresponde al órgano de administración, que
podrá cesarlo en cualquier momento. Este acuerdo deberá ser adoptado por más de la
mitad de los votos del consejo rector y en el caso de tratarse de administración
simplificada, en la forma determinada en los estatutos.
2. El nombramiento y cese de este cargo, las facultades otorgadas y su
modificación constarán en escritura pública y deberán inscribirse en el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid. El cese conllevará la revocación automática
de las facultades otorgadas en su día.
Artículo 44.
Nombramiento y funciones de los interventores.
1. La cooperativa tendrá un máximo de seis interventores titulares que serán
elegidos y revocados por la asamblea general, en votación secreta, por el mayor número
de votos emitidos, pudiendo ser reelegidos por igual periodo, salvo disposición
estatutaria en contra. Un tercio de aquéllos podrá ser designado entre expertos
independientes. Los estatutos fijarán el número de interventores y la duración de sus
cargos, que no podrá ser inferior a dos años, ni superior a cuatro. Nadie podrá ser
elegido ni actuar como interventor si hubiese sido miembro del órgano de administración
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Sección 3.a Los interventores