I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82189

deberá ser convocada a los efectos de cubrir las vacantes que se hubieran producido.
Esta convocatoria podrá acordarla el consejo rector, aunque no concurran el número de
miembros que exige el artículo siguiente.
2. Nadie podrá presentarse al cargo de miembro del órgano de administración, ya
sean consejeros o administradores, sin respetar el procedimiento de elección
especificado en esta ley y en los estatutos sociales.
3. El procedimiento de elección del órgano de administración, será desarrollado
estatutariamente, respetando, en todo caso, las siguientes reglas:
a) Es competencia exclusiva e indelegable de la asamblea la elección de los
miembros del órgano de administración, tanto titulares como, en su caso, suplentes.
b) La votación se llevará a cabo de manera secreta, considerándose electa la
candidatura que resulte apoyada por el mayor número de votos válidamente emitidos por
los titulares de los derechos a voto, presentes o representados.
c) Los estatutos deberán regular, al menos, los siguientes extremos del proceso de
elección:
1.o Plazo máximo y procedimiento de presentación de candidaturas. Las
candidaturas podrán incluir un programa cooperativo donde figuren los objetivos e
intereses de la misma. En el caso de cooperativas con más de veinticinco socios, dicho
programa será obligatorio.
2.o Constitución y funcionamiento de la mesa electoral.
3.o Método de votación.
4.o Procedimiento de elección de los cargos del consejo rector y, al menos, del
presidente, vicepresidente y secretario. Establecerán, asimismo, si dichos cargos se
designan por la asamblea general o por el propio consejo.
d) La presentación de candidaturas fuera del plazo previsto en los estatutos será
nula.
e) Los consejeros sometidos a renovación no podrán calificar, ni decidir, sobre la
validez de las candidaturas.
f) Cuando un consejero sea persona jurídica, se deberá designar a una persona
física para el ejercicio de las funciones del cargo.

Artículo 40.

Funcionamiento del órgano de administración.

1. Los estatutos regularán el funcionamiento del consejo rector y, en lo no previsto
por ellos, podrá completar dicha regulación el Reglamento de régimen interno o el propio
consejo, salvo lo referido a materia propia estatutaria.
2. El consejo rector, previa convocatoria formal, quedará constituido válidamente
cuando concurran a la reunión más de la mitad de sus componentes. La asistencia a las
reuniones será personal e indelegable. El presidente y el secretario del consejo rector

cve: BOE-A-2023-13672
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Una vez finalizado el procedimiento electoral, la Mesa Electoral será disuelta,
constituyéndose de nuevo la Mesa Ordinaria para la continuación y finalización de la
asamblea, debiendo ser ésta la que deba firmar y aprobar el acta de la misma.
4. Los nombramientos de los cargos surtirán efectos internos desde el momento de
la aceptación expresa por los respectivos electos, debiendo inscribirse en el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid en los términos y plazos previstos. A tal efecto,
la asamblea general facultará expresamente al órgano certificante de la cooperativa para
que realice los trámites oportunos de documentación del acuerdo de elección, u otros
trámites precisos hasta obtener dicha inscripción.
5. La duración ordinaria del mandato de los miembros del consejo rector será la
que determinen los estatutos, entre dos y cuatro años. Serán válidas las sucesivas
reelecciones por iguales períodos, salvo disposición estatutaria en contra. Las
renovaciones del consejo rector serán totales, al final de cada mandato, o por mitad de
tiempo y de miembros en la forma prevista en los estatutos.