I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82187
Sección 2.a El Órgano de Administración
Artículo 37. El consejo rector y los administradores. Carácter, competencia,
prohibiciones e incompatibilidades.
1. El consejo rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la
cooperativa, y controla y supervisa de forma directa y permanente la gestión de la
misma; ejercerá todas las funciones que no estén expresamente atribuidas por la ley, o
por los estatutos sociales, a otros órganos sociales.
Cuando el número de socios de la cooperativa no sea superior a diez, y si los
estatutos así lo prevén, podrá existir un administrador único o dos administradores, que
actuarán solidaria o mancomunadamente, según disposición estatutaria, cuyo mandato
tendrá una duración de entre dos y cuatro años, reelegibles en los términos del
artículo 39.5, una vez prestadas las garantías que fije la asamblea, pudiendo actuar
como tales hasta que concluya el ejercicio en que se supere aquel umbral numérico. En
estas modalidades de administración simplificada de la cooperativa los administradores
deberán reunir la condición de socios.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las cooperativas de trabajo con
un número de socios menor de seis podrán optar en sus estatutos por constituirse en
consejo rector y asamblea general, siempre que concurran la totalidad de los mismos. En
este caso, el voto del presidente sería dirimente.
2. La representación del órgano de administración se extenderá, en juicio o fuera
de él, a todos los actos comprendidos en el objeto social. Cualquier limitación de las
facultades representativas del citado órgano será ineficaz frente a terceros.
3. No podrán ser miembros del órgano de administración:
a) Los altos cargos y demás personas al servicio de las Administraciones Públicas
con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de las cooperativas en
general, o con las de la cooperativa de que se trate en particular, salvo que lo sean en
representación, precisamente, del ente público en el que presten sus servicios.
b) Quienes desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades en
competencia o complementarias a las de la cooperativa, salvo que medie autorización
expresa de la asamblea general, en cada caso.
c) Las personas judicialmente incapacitadas, de conformidad con la extensión y
límites establecidos en la sentencia de incapacitación.
En las cooperativas integradas mayoritariamente o exclusivamente por personas con
discapacidad intelectual, su falta de capacidad de obrar, en su caso, será suplida por sus
tutores/representantes legales, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales
vigentes, a los que se aplicará el régimen de incompatibilidades, incapacidades y
prohibiciones, así como el de responsabilidad, establecidos en esta ley.
d) Quienes se hallen impedidos para el ejercicio de empleo o cargo público y
aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas
lucrativas.
e) Quienes, como integrantes de dichos órganos, hubieran sido sancionados, al
menos dos veces por la comisión de faltas graves o una sola vez por la comisión de una
falta muy grave por conculcar la legislación cooperativa. En el caso de la comisión de dos o
más faltas graves, esta prohibición se extenderá a un período de tiempo de cinco años, a
contar desde la firmeza de la última sanción. En el caso de la comisión de una falta muy
grave, la prohibición se extenderá por igual tiempo desde la firmeza de la sanción.
f) Las personas que sean inhabilitadas conforme a la legislación concursal mientras
no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del
concurso y los condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones en
materia social, por delitos contra la libertad, el patrimonio, el orden socioeconómico, la
seguridad colectiva, la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82187
Sección 2.a El Órgano de Administración
Artículo 37. El consejo rector y los administradores. Carácter, competencia,
prohibiciones e incompatibilidades.
1. El consejo rector es el órgano de gobierno, gestión y representación de la
cooperativa, y controla y supervisa de forma directa y permanente la gestión de la
misma; ejercerá todas las funciones que no estén expresamente atribuidas por la ley, o
por los estatutos sociales, a otros órganos sociales.
Cuando el número de socios de la cooperativa no sea superior a diez, y si los
estatutos así lo prevén, podrá existir un administrador único o dos administradores, que
actuarán solidaria o mancomunadamente, según disposición estatutaria, cuyo mandato
tendrá una duración de entre dos y cuatro años, reelegibles en los términos del
artículo 39.5, una vez prestadas las garantías que fije la asamblea, pudiendo actuar
como tales hasta que concluya el ejercicio en que se supere aquel umbral numérico. En
estas modalidades de administración simplificada de la cooperativa los administradores
deberán reunir la condición de socios.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las cooperativas de trabajo con
un número de socios menor de seis podrán optar en sus estatutos por constituirse en
consejo rector y asamblea general, siempre que concurran la totalidad de los mismos. En
este caso, el voto del presidente sería dirimente.
2. La representación del órgano de administración se extenderá, en juicio o fuera
de él, a todos los actos comprendidos en el objeto social. Cualquier limitación de las
facultades representativas del citado órgano será ineficaz frente a terceros.
3. No podrán ser miembros del órgano de administración:
a) Los altos cargos y demás personas al servicio de las Administraciones Públicas
con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de las cooperativas en
general, o con las de la cooperativa de que se trate en particular, salvo que lo sean en
representación, precisamente, del ente público en el que presten sus servicios.
b) Quienes desempeñen o ejerzan por cuenta propia o ajena actividades en
competencia o complementarias a las de la cooperativa, salvo que medie autorización
expresa de la asamblea general, en cada caso.
c) Las personas judicialmente incapacitadas, de conformidad con la extensión y
límites establecidos en la sentencia de incapacitación.
En las cooperativas integradas mayoritariamente o exclusivamente por personas con
discapacidad intelectual, su falta de capacidad de obrar, en su caso, será suplida por sus
tutores/representantes legales, con arreglo a lo establecido en las disposiciones legales
vigentes, a los que se aplicará el régimen de incompatibilidades, incapacidades y
prohibiciones, así como el de responsabilidad, establecidos en esta ley.
d) Quienes se hallen impedidos para el ejercicio de empleo o cargo público y
aquellos que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades económicas
lucrativas.
e) Quienes, como integrantes de dichos órganos, hubieran sido sancionados, al
menos dos veces por la comisión de faltas graves o una sola vez por la comisión de una
falta muy grave por conculcar la legislación cooperativa. En el caso de la comisión de dos o
más faltas graves, esta prohibición se extenderá a un período de tiempo de cinco años, a
contar desde la firmeza de la última sanción. En el caso de la comisión de una falta muy
grave, la prohibición se extenderá por igual tiempo desde la firmeza de la sanción.
f) Las personas que sean inhabilitadas conforme a la legislación concursal mientras
no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del
concurso y los condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones en
materia social, por delitos contra la libertad, el patrimonio, el orden socioeconómico, la
seguridad colectiva, la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137