I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82186
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes
motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la ley o
los estatutos, para la convocatoria o la constitución de la asamblea general o para la
adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo
previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución de la asamblea general
o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra
que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la cooperativa en
respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la asamblea, salvo
que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio
razonable por parte del socio cooperativista, del derecho de voto o de cualquiera de los
demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa
participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo
que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la
consecución de la mayoría exigible.
4. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un
año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido
resultaren contrarios a los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la
sección 1.ª del capítulo segundo del título I de la Constitución Española, en cuyo caso la
acción no caducará ni prescribirá.
El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo o desde
la fecha de recepción de la copia del acta, si el acuerdo hubiera sido adoptado por
escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la
fecha de oponibilidad de la inscripción.
5. La acción de impugnación de acuerdos podrá ser ejercitada por cualquier socio,
por los miembros del órgano de administración, los interventores, el comité de recursos y
cualquier tercero que acredite interés legítimo. Para la impugnación de los acuerdos que
sean contrarios a los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la
sección 1.ª del capítulo segundo del título I de la Constitución Española estará
legitimado, además de los anteriores, cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa
condición después del acuerdo, administrador o tercero.
6. La anotación preventiva de la demanda de impugnación en el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid y su publicación en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid» se realizarán en la forma que reglamentariamente se disponga.
7. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid, la cancelación del mismo se producirá por
efecto de la sentencia y en los demás supuestos que señale la normativa reglamentaria.
8. En lo no previsto por los apartados anteriores se estará a las normas
establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
9. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a
todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a
consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado
estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas, la cancelación del mismo se producirá
por efecto de la sentencia y en los demás supuestos que señale la normativa
reglamentaria.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82186
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes
motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la ley o
los estatutos, para la convocatoria o la constitución de la asamblea general o para la
adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo
previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución de la asamblea general
o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra
que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la cooperativa en
respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la asamblea, salvo
que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio
razonable por parte del socio cooperativista, del derecho de voto o de cualquiera de los
demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa
participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo
que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la
consecución de la mayoría exigible.
4. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un
año, salvo que tenga por objeto acuerdos que, por sus circunstancias, causa o contenido
resultaren contrarios a los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la
sección 1.ª del capítulo segundo del título I de la Constitución Española, en cuyo caso la
acción no caducará ni prescribirá.
El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo o desde
la fecha de recepción de la copia del acta, si el acuerdo hubiera sido adoptado por
escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la
fecha de oponibilidad de la inscripción.
5. La acción de impugnación de acuerdos podrá ser ejercitada por cualquier socio,
por los miembros del órgano de administración, los interventores, el comité de recursos y
cualquier tercero que acredite interés legítimo. Para la impugnación de los acuerdos que
sean contrarios a los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la
sección 1.ª del capítulo segundo del título I de la Constitución Española estará
legitimado, además de los anteriores, cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa
condición después del acuerdo, administrador o tercero.
6. La anotación preventiva de la demanda de impugnación en el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid y su publicación en el «Boletín Oficial de la
Comunidad de Madrid» se realizarán en la forma que reglamentariamente se disponga.
7. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito en el Registro de
Cooperativas de la Comunidad de Madrid, la cancelación del mismo se producirá por
efecto de la sentencia y en los demás supuestos que señale la normativa reglamentaria.
8. En lo no previsto por los apartados anteriores se estará a las normas
establecidas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
9. La sentencia estimatoria de la acción de impugnación producirá efectos frente a
todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos por terceros de buena fe a
consecuencia del acuerdo impugnado. En el caso de que el acuerdo impugnado
estuviese inscrito en el Registro de Cooperativas, la cancelación del mismo se producirá
por efecto de la sentencia y en los demás supuestos que señale la normativa
reglamentaria.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137