I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82185

su funcionamiento ordinario. Siempre que se prevea en los estatutos o haya sido
expresamente autorizado por la asamblea general, el órgano de administración de la
cooperativa efectuará la convocatoria en la modalidad que proceda.
2. Los estatutos deberán regular expresamente los criterios de adscripción de los
socios a cada junta preparatoria, el régimen de convocatoria y constitución de éstas, las
normas para la elección de delegados, que deberán ser siempre socios, el número
máximo de votos que podrá ostentar cada uno en la asamblea y el carácter y duración
del mandato que se les confiera, sin exceder de dos años.
Las juntas preparatorias serán presididas bien por el presidente de la cooperativa,
cuando asista a ellas, bien por la persona que designe el órgano de administración de
entre sus miembros o, en su defecto, por un socio elegido por la propia junta entre los
asistentes. Podrá actuar como secretario el que lo sea del consejo rector o el miembro
del órgano de administración que éste designe o bien un socio elegido por la propia junta
entre los asistentes. En todo caso, siempre serán informadas por al menos un miembro
del órgano de administración.
Cuando en el orden del día figuren elecciones a cargos sociales las mismas podrán
tener lugar directamente en las juntas preparatorias, siempre que se reúnan no menos
de las tres cuartas partes de éstas y que las sesiones hayan sido convocadas para el
mismo día y a la misma hora, salvo caso de fuerza mayor y siempre que no afecte a la
cuarta parte de las efectivamente celebradas. Los estatutos que opten por este sistema
deberán regular la forma, garantías y plazos para elevar los datos parciales a la
asamblea general de delegados, en la que se efectuará el cómputo global y se
proclamará el resultado total correspondiente.
3. Las actas correspondientes se aprobarán al final de cada junta o dentro de las
setenta y dos horas siguientes conforme a lo previsto en el artículo 34.2.
4. Sólo será impugnable el acuerdo adoptado por la asamblea de delegados,
aunque para examinar su contenido y validez se tendrán en cuenta las deliberaciones y
acuerdos de las juntas.
5. Si el mandato de los delegados fuera plurianual, los estatutos deberán regular un
sistema de reuniones informativas, previas y posteriores a la asamblea, de los delegados
con los socios adscritos a la junta preparatoria y, en el caso de las juntas preparatorias,
recoger el mandato de los socios en relación con los asuntos que se vayan a tratar en la
asamblea de delegados.
6. En lo no previsto en el presente artículo y en los estatutos sobre las juntas
preparatorias se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas establecidas para la
asamblea general.
Impugnación de los acuerdos de la Asamblea.

1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan
a los estatutos o lesionen el interés social de la cooperativa en beneficio de uno o varios
socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando
daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el
acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de
la sociedad, se adopta por la mayoría correspondiente prevista legalmente para cada tipo
de acuerdo, en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
2. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin
efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la
demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de
la interposición, se pondrá en conocimiento del juez competente, a los efectos oportunos.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne
a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le
hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

cve: BOE-A-2023-13672
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Artículo 36.