I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82179
asociados, que no podrán tener a la vez la condición de socios, ostentarán los mismos
derechos y obligaciones que éstos, con las siguientes especialidades:
a) No estarán obligados a hacer aportaciones obligatorias a capital social.
b) No podrán participar en la actividad económica cooperativizada.
c) Los estatutos sociales podrán reconocer al asociado el derecho de voto, el cual
podrá ser por cabeza o proporcional al capital social suscrito por cada uno de ellos, con
el límite global mencionado a continuación. Si la suma de votos individuales sobrepasara
este límite global, se ponderará el voto de los asociados del modo previsto en los
estatutos.
d) La suma total de los derechos de voto de los asociados no podrá superar el
treinta y cinco por ciento de los votos presentes y representados en cada votación ni en
la asamblea general ni en el consejo rector. Cuando la cooperativa tenga además
colaboradores, socios especiales o socios inactivos, ese límite se aplicará al conjunto de
votos de dichos colectivos.
e) Las aportaciones de los asociados y su retribución se someterán al régimen
previsto en esta ley para las aportaciones voluntarias.
Alternativamente, si los estatutos lo prevén, podrá configurarse la retribución del
asociado como participación en los resultados del ejercicio en proporción a su capital
desembolsado, y hasta un treinta y cinco por ciento como máximo. En este caso, las
pérdidas del ejercicio se soportarán por éstos en la misma proporción, hasta el límite de
su aportación.
f) Dichas aportaciones, sumadas en su caso a las de los colaboradores, socios
especiales y socios inactivos, no podrán superar en su conjunto el cuarenta y nueve por
ciento del capital social en el momento de la suscripción de las mismas.
2. En el supuesto de que a los asociados se les reconozca derecho de voto,
gozarán de los mismos derechos que el socio en cuanto a su ejercicio y participación en
los órganos sociales, incluido el derecho de impugnación.
Artículo 26. Los colaboradores.
1. Si los estatutos lo prevén, la cooperativa podrá incorporar colaboradores,
personas físicas o jurídicas, que no podrán realizar la actividad cooperativizada,
pudiendo únicamente colaborar en la consecución del objeto social.
2. Los colaboradores, que no podrán tener a la vez la condición de socios, tendrán
los derechos y obligaciones que regulen los estatutos sociales.
3. La suma total de los derechos de voto de los colaboradores no podrá superar, ni
en la asamblea general ni en el consejo rector, el treinta y cinco por ciento de los votos
presentes y representados en cada votación. Cuando la cooperativa tenga además
asociados, socios especiales o socios inactivos, ese límite se aplicará al conjunto de
votos de dichos colectivos.
CAPÍTULO III
De los órganos de la cooperativa
Sección 1.a La Asamblea General
Artículo 27. Composición y competencias.
1. La asamblea general de la cooperativa es el órgano supremo de la expresión de
la voluntad social, constituida para deliberar y adoptar acuerdos por mayoría en las
materias propias de su competencia.
2. Los acuerdos de la asamblea general obligan a todos los socios, incluso a los
ausentes y disidentes.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82179
asociados, que no podrán tener a la vez la condición de socios, ostentarán los mismos
derechos y obligaciones que éstos, con las siguientes especialidades:
a) No estarán obligados a hacer aportaciones obligatorias a capital social.
b) No podrán participar en la actividad económica cooperativizada.
c) Los estatutos sociales podrán reconocer al asociado el derecho de voto, el cual
podrá ser por cabeza o proporcional al capital social suscrito por cada uno de ellos, con
el límite global mencionado a continuación. Si la suma de votos individuales sobrepasara
este límite global, se ponderará el voto de los asociados del modo previsto en los
estatutos.
d) La suma total de los derechos de voto de los asociados no podrá superar el
treinta y cinco por ciento de los votos presentes y representados en cada votación ni en
la asamblea general ni en el consejo rector. Cuando la cooperativa tenga además
colaboradores, socios especiales o socios inactivos, ese límite se aplicará al conjunto de
votos de dichos colectivos.
e) Las aportaciones de los asociados y su retribución se someterán al régimen
previsto en esta ley para las aportaciones voluntarias.
Alternativamente, si los estatutos lo prevén, podrá configurarse la retribución del
asociado como participación en los resultados del ejercicio en proporción a su capital
desembolsado, y hasta un treinta y cinco por ciento como máximo. En este caso, las
pérdidas del ejercicio se soportarán por éstos en la misma proporción, hasta el límite de
su aportación.
f) Dichas aportaciones, sumadas en su caso a las de los colaboradores, socios
especiales y socios inactivos, no podrán superar en su conjunto el cuarenta y nueve por
ciento del capital social en el momento de la suscripción de las mismas.
2. En el supuesto de que a los asociados se les reconozca derecho de voto,
gozarán de los mismos derechos que el socio en cuanto a su ejercicio y participación en
los órganos sociales, incluido el derecho de impugnación.
Artículo 26. Los colaboradores.
1. Si los estatutos lo prevén, la cooperativa podrá incorporar colaboradores,
personas físicas o jurídicas, que no podrán realizar la actividad cooperativizada,
pudiendo únicamente colaborar en la consecución del objeto social.
2. Los colaboradores, que no podrán tener a la vez la condición de socios, tendrán
los derechos y obligaciones que regulen los estatutos sociales.
3. La suma total de los derechos de voto de los colaboradores no podrá superar, ni
en la asamblea general ni en el consejo rector, el treinta y cinco por ciento de los votos
presentes y representados en cada votación. Cuando la cooperativa tenga además
asociados, socios especiales o socios inactivos, ese límite se aplicará al conjunto de
votos de dichos colectivos.
CAPÍTULO III
De los órganos de la cooperativa
Sección 1.a La Asamblea General
Artículo 27. Composición y competencias.
1. La asamblea general de la cooperativa es el órgano supremo de la expresión de
la voluntad social, constituida para deliberar y adoptar acuerdos por mayoría en las
materias propias de su competencia.
2. Los acuerdos de la asamblea general obligan a todos los socios, incluso a los
ausentes y disidentes.
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137