I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82178
serán fijadas en los estatutos y pueden ser de amonestación, económicas, de
suspensión de derechos sociales o de expulsión. Si así se estableciera en los estatutos,
podrá designarse un instructor socio de la cooperativa o letrado adscrito a las
asociaciones de cooperativas del sector correspondiente o letrado experto de reconocido
prestigio en el ámbito cooperativo, encargado del impulso del procedimiento
sancionador.
2. Las infracciones leves prescriben a los dos meses, las graves a los cuatro
meses, y las muy graves a los seis meses.
El plazo de prescripción empezará a contar a partir de la fecha en la que se cometió
la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador, reanudándose, de nuevo, si en el plazo de cuatro meses,
salvo en el caso de expulsión, no se dicta y notifica la resolución.
3. Los estatutos fijarán el procedimiento sancionador y los recursos aplicables
respetando las siguientes normas:
a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del órgano de
administración.
b) Será preceptiva la audiencia previa del interesado.
c) Las sanciones por faltas son recurribles ante el comité de recursos o, si no lo
hubiere, ante la asamblea general, en el plazo de treinta días desde la notificación de la
sanción.
d) Salvo lo previsto legalmente para el caso de expulsión o lo que pueda acordar en
cada expediente el órgano de administración, las sanciones impuestas serán
inmediatamente ejecutivas.
e) El acuerdo confirmatorio de la sanción podrá ser impugnado en la forma y plazos
previstos para el caso de expulsión.
f) Se establecerá un plazo máximo para la resolución de recursos que no podrá ser
superior al establecido en el artículo 20, transcurrido el cual sin que se haya resuelto y
notificado se entenderá que el recurso ha sido estimado.
4. El ámbito y alcance de la suspensión de los derechos del socio vendrán
determinados necesariamente por los estatutos sociales. No tendrá carácter sancionador
la suspensión cautelar que el órgano de administración pueda acordar respecto a
miembros del mismo o de otros órganos sociales de la cooperativa, en los casos y en la
forma prevista en las normas estatutarias.
1. Los estatutos de la cooperativa podrán prever que los socios que, por cualquier
causa justificada, y con la antigüedad mínima que establezcan, dejen de utilizar los
servicios prestados o de realizar la actividad cooperativizada, sean autorizados para
mantener una vinculación como socios inactivos o no usuarios. En las cooperativas de
nueva creación podrán existir socios inactivos en el caso de que no sea posible
desarrollar transitoriamente la actividad cooperativizada.
2. Tales socios tendrán los derechos y obligaciones que resulten de lo establecido
en los estatutos, si bien el conjunto de los derechos de voto de estos socios no podrá ser
superior al treinta y cinco por ciento del total de los derechos de voto sociales,
considerados conjuntamente.
3. Si la inactividad estuviera provocada por la jubilación del socio, el interés
abonable a su aportación al capital social podrá ser superior al de los socios en activo,
respetando el límite máximo señalado en la presente ley.
Artículo 25.
Los asociados.
1. Si los estatutos lo prevén, la cooperativa podrá incorporar asociados, personas
físicas o jurídicas, que realicen aportaciones al capital social de carácter voluntario. Los
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24. Socios inactivos o no usuarios.
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82178
serán fijadas en los estatutos y pueden ser de amonestación, económicas, de
suspensión de derechos sociales o de expulsión. Si así se estableciera en los estatutos,
podrá designarse un instructor socio de la cooperativa o letrado adscrito a las
asociaciones de cooperativas del sector correspondiente o letrado experto de reconocido
prestigio en el ámbito cooperativo, encargado del impulso del procedimiento
sancionador.
2. Las infracciones leves prescriben a los dos meses, las graves a los cuatro
meses, y las muy graves a los seis meses.
El plazo de prescripción empezará a contar a partir de la fecha en la que se cometió
la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador, reanudándose, de nuevo, si en el plazo de cuatro meses,
salvo en el caso de expulsión, no se dicta y notifica la resolución.
3. Los estatutos fijarán el procedimiento sancionador y los recursos aplicables
respetando las siguientes normas:
a) La facultad sancionadora es competencia indelegable del órgano de
administración.
b) Será preceptiva la audiencia previa del interesado.
c) Las sanciones por faltas son recurribles ante el comité de recursos o, si no lo
hubiere, ante la asamblea general, en el plazo de treinta días desde la notificación de la
sanción.
d) Salvo lo previsto legalmente para el caso de expulsión o lo que pueda acordar en
cada expediente el órgano de administración, las sanciones impuestas serán
inmediatamente ejecutivas.
e) El acuerdo confirmatorio de la sanción podrá ser impugnado en la forma y plazos
previstos para el caso de expulsión.
f) Se establecerá un plazo máximo para la resolución de recursos que no podrá ser
superior al establecido en el artículo 20, transcurrido el cual sin que se haya resuelto y
notificado se entenderá que el recurso ha sido estimado.
4. El ámbito y alcance de la suspensión de los derechos del socio vendrán
determinados necesariamente por los estatutos sociales. No tendrá carácter sancionador
la suspensión cautelar que el órgano de administración pueda acordar respecto a
miembros del mismo o de otros órganos sociales de la cooperativa, en los casos y en la
forma prevista en las normas estatutarias.
1. Los estatutos de la cooperativa podrán prever que los socios que, por cualquier
causa justificada, y con la antigüedad mínima que establezcan, dejen de utilizar los
servicios prestados o de realizar la actividad cooperativizada, sean autorizados para
mantener una vinculación como socios inactivos o no usuarios. En las cooperativas de
nueva creación podrán existir socios inactivos en el caso de que no sea posible
desarrollar transitoriamente la actividad cooperativizada.
2. Tales socios tendrán los derechos y obligaciones que resulten de lo establecido
en los estatutos, si bien el conjunto de los derechos de voto de estos socios no podrá ser
superior al treinta y cinco por ciento del total de los derechos de voto sociales,
considerados conjuntamente.
3. Si la inactividad estuviera provocada por la jubilación del socio, el interés
abonable a su aportación al capital social podrá ser superior al de los socios en activo,
respetando el límite máximo señalado en la presente ley.
Artículo 25.
Los asociados.
1. Si los estatutos lo prevén, la cooperativa podrá incorporar asociados, personas
físicas o jurídicas, que realicen aportaciones al capital social de carácter voluntario. Los
cve: BOE-A-2023-13672
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Artículo 24. Socios inactivos o no usuarios.