I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82173

encomendadas a dichos entes, siempre que tales servicios o actividades no
presupongan el ejercicio de autoridad pública.
Artículo 15.

Socios de trabajo.

1. Los trabajadores de cualquier cooperativa, a excepción de las de trabajo y las de
explotación comunitaria, podrán convertirse en, o integrarse desde el principio como
socios de trabajo en los términos previstos en los estatutos. En tal caso, éstos tendrán
que establecer el procedimiento que deberá seguirse a tal efecto, debiendo fijar para su
ingreso condiciones que sean siempre equitativas, así como los módulos de
equivalencia, que tendrán que asegurar, también de forma equitativa, la participación de
los socios de trabajo en las obligaciones y derechos sociales.
Las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada que correspondería soportar
a los socios de trabajo, se imputarán al fondo de reserva obligatorio y a los socios
usuarios, conforme a lo previsto en el artículo 59 de esta ley, en la cuantía necesaria
para garantizar a aquéllos una retribución no inferior al salario mínimo interprofesional o
al límite superior que fijen los estatutos sociales. No será aplicable la regla anterior
cuando las pérdidas se hayan generado de forma exclusiva o principal por deficiencias
en la prestación cooperativa correspondiente a los socios de trabajo, y así se establezca
expresamente en los estatutos.
2. A los socios de trabajo les será de aplicación, con carácter general, la regulación
prevista en los artículos 102 y 103 para los socios trabajadores de las cooperativas de
trabajo.
Adquisición de la condición de socio.

1. Los estatutos establecerán los requisitos necesarios para adquirir la condición de
socio de acuerdo con el objeto social y demás características de la cooperativa,
pudiendo regular un período de prueba cooperativo no superior a dieciocho meses.
2. La aceptación o la denegación de la admisión no podrá producirse por causas
que supongan una discriminación arbitraria o ilícita.
3. La solicitud de admisión se formulará por escrito al órgano de administración,
que resolverán en un plazo no superior a cuarenta y cinco días a contar desde la
recepción de aquélla, debiendo ser motivada la decisión desfavorable a la admisión.
Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa se entenderá aprobada la admisión, sin
perjuicio de lo previsto en el apartado 4 de este artículo.
4. El acuerdo de admisión podrá ser recurrido ante el comité de recursos o, en su
defecto, ante la primera asamblea general que se celebre, a instancia de los
interventores o del número de socios que fijen los estatutos, que deberán establecer el
plazo para recurrir, el cual no podrá ser superior a treinta días desde la publicación
interna o notificación del acuerdo de admisión, o desde que haya transcurrido, sin
resolución expresa del órgano de administración, el plazo señalado en el apartado 3 de
este artículo.
La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya
transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que
resuelva el comité de recursos o, en su caso, la asamblea general.
Del mismo modo, el solicitante podrá recurrir la denegación de la admisión ante el
mismo comité de recursos o, en su defecto, ante la asamblea general, en el plazo de
treinta días desde la notificación de la decisión denegatoria.
En ambos casos, el recurso deberá ser resuelto por el comité de recursos en el plazo
de treinta días o, en su caso, por la primera asamblea general que se celebre, mediante
votación secreta, siendo preceptiva la audiencia previa del interesado.
5. La desestimación de los recursos a los que se refiere el apartado anterior podrá
ser impugnada ante el juzgado de lo mercantil que corresponda.

cve: BOE-A-2023-13672
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Artículo 16.