I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82172
h) Declaración de que no existe otra cooperativa con idéntica denominación,
adjuntándose para su incorporación a la escritura pública las certificaciones originales
sobre denominación no coincidente expedida por el Registro de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid.
i) Valoración de las aportaciones no dinerarias realizadas o comprometidas,
acompañada de una declaración sobre la veracidad de la valoración. Cuando se trate de
bienes inmuebles, referencia catastral del inmueble, descriptiva y gráfica, cuya
aportación se entenderá realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se
estipule de otro modo, debiendo aportar certificación registral de la efectiva transmisión
del título que recaiga sobre el inmueble, en el momento en que se produzca. Será nula la
aportación realizada mediante bienes inmuebles que no responda a una efectiva
aportación patrimonial a la sociedad. En el caso de derechos de propiedad intelectual o
industrial, se deberá aportar asimismo acreditación de la debida inscripción en el registro
público correspondiente.
Artículo 13.
Inscripción.
1. El órgano de administración deberá presentar la escritura de constitución para su
inscripción en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid en el plazo de
dos meses desde su otorgamiento. En caso contrario, responderán solidariamente de los
daños y perjuicios ocasionados por la demora.
Transcurrido un año sin que se haya hecho dicha presentación en el Registro de
Cooperativas, todo promotor podrá resolver el contrato y exigir la restitución de las
aportaciones realizadas. Adicionalmente, y transcurrido dicho plazo, el acuerdo de
constitución solo será inscribible si se acredita notarialmente la ratificación por la mayoría
de los promotores iniciales de la constitución acordada en su día.
2. La inscripción deberá practicarse o denegarse de forma motivada, en el plazo de
tres meses desde la solicitud, salvo que se observase algún defecto, que se pondrá en
conocimiento de los promotores para su corrección en el plazo de tres meses, quedando
suspendido el cómputo del plazo de inscripción. Subsanado el defecto, se reanudará
dicho cómputo; en caso contrario, se resolverá declarando el desistimiento de la solicitud
de inscripción.
3. Transcurrido dicho plazo de tres meses sin que se haya practicado la inscripción
o sin que se haya dictado resolución expresa por el Registro de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid, el sentido del silencio administrativo será positivo, produciéndose
los efectos propios de la inscripción desde el vencimiento del citado plazo. La resolución
expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del
mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Contra la denegación motivada de la inscripción podrá interponerse recurso de
alzada ante el superior jerárquico del responsable del Registro, en los términos y plazos
previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO II
Artículo 14. Personas que pueden ser socios.
1. Pueden ser socios de las cooperativas de primer grado tanto las personas físicas
como las jurídicas, públicas o privadas, así como las comunidades de bienes, con las
salvedades establecidas en esta ley.
En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto
especialmente para esta modalidad de interoperación en la presente ley.
2. Los entes públicos con personalidad jurídica podrán ser socios cuando el objeto
de la cooperativa sea prestar servicios o realizar actividades relacionadas con las
cve: BOE-A-2023-13672
Verificable en https://www.boe.es
De los socios, asociados y colaboradores
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 82172
h) Declaración de que no existe otra cooperativa con idéntica denominación,
adjuntándose para su incorporación a la escritura pública las certificaciones originales
sobre denominación no coincidente expedida por el Registro de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid.
i) Valoración de las aportaciones no dinerarias realizadas o comprometidas,
acompañada de una declaración sobre la veracidad de la valoración. Cuando se trate de
bienes inmuebles, referencia catastral del inmueble, descriptiva y gráfica, cuya
aportación se entenderá realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se
estipule de otro modo, debiendo aportar certificación registral de la efectiva transmisión
del título que recaiga sobre el inmueble, en el momento en que se produzca. Será nula la
aportación realizada mediante bienes inmuebles que no responda a una efectiva
aportación patrimonial a la sociedad. En el caso de derechos de propiedad intelectual o
industrial, se deberá aportar asimismo acreditación de la debida inscripción en el registro
público correspondiente.
Artículo 13.
Inscripción.
1. El órgano de administración deberá presentar la escritura de constitución para su
inscripción en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid en el plazo de
dos meses desde su otorgamiento. En caso contrario, responderán solidariamente de los
daños y perjuicios ocasionados por la demora.
Transcurrido un año sin que se haya hecho dicha presentación en el Registro de
Cooperativas, todo promotor podrá resolver el contrato y exigir la restitución de las
aportaciones realizadas. Adicionalmente, y transcurrido dicho plazo, el acuerdo de
constitución solo será inscribible si se acredita notarialmente la ratificación por la mayoría
de los promotores iniciales de la constitución acordada en su día.
2. La inscripción deberá practicarse o denegarse de forma motivada, en el plazo de
tres meses desde la solicitud, salvo que se observase algún defecto, que se pondrá en
conocimiento de los promotores para su corrección en el plazo de tres meses, quedando
suspendido el cómputo del plazo de inscripción. Subsanado el defecto, se reanudará
dicho cómputo; en caso contrario, se resolverá declarando el desistimiento de la solicitud
de inscripción.
3. Transcurrido dicho plazo de tres meses sin que se haya practicado la inscripción
o sin que se haya dictado resolución expresa por el Registro de Cooperativas de la
Comunidad de Madrid, el sentido del silencio administrativo será positivo, produciéndose
los efectos propios de la inscripción desde el vencimiento del citado plazo. La resolución
expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del
mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Contra la denegación motivada de la inscripción podrá interponerse recurso de
alzada ante el superior jerárquico del responsable del Registro, en los términos y plazos
previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO II
Artículo 14. Personas que pueden ser socios.
1. Pueden ser socios de las cooperativas de primer grado tanto las personas físicas
como las jurídicas, públicas o privadas, así como las comunidades de bienes, con las
salvedades establecidas en esta ley.
En las cooperativas de segundo o ulterior grado se estará a lo dispuesto
especialmente para esta modalidad de interoperación en la presente ley.
2. Los entes públicos con personalidad jurídica podrán ser socios cuando el objeto
de la cooperativa sea prestar servicios o realizar actividades relacionadas con las
cve: BOE-A-2023-13672
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De los socios, asociados y colaboradores