I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medio ambiente. (BOE-A-2023-13668)
Ley 1/2023, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 81975
histórico, entre otros. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.3, 7.4
y 29.2 de esta ley.
En caso de contradicción entre los planes de los espacios de relevancia
ambiental y los planes y programas sectoriales autonómicos, se aplicará la
previsión que suponga una mayor conservación y mejora del medio y de sus
elementos desde el punto de vista de la protección de los valores naturales.»
Artículo tercero. Modificación del artículo 7 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la
conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 5/2005, que queda redactado
de la siguiente manera:
«2. La naturaleza, los objetivos, el alcance y el contenido mínimo de los
planes de ordenación de los recursos naturales son los que establece la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 5/2005, que queda redactado
de la siguiente manera:
«3. Los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, energética, de
recursos naturales y, en general, física, contradictorios con los planes de
ordenación de los recursos naturales deben adaptarse. Hasta que no se haga esta
adaptación, prevalecen las determinaciones de los planes de ordenación de
recursos naturales, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.2 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.»
Artículo cuarto. Modificación del artículo 8 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la
conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
Se modifica el artículo 8 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 8. Protección cautelar.
1. Durante la tramitación del procedimiento para la aprobación de un plan de
ordenación de los recursos naturales, de declaración de una zona de especial
protección para las aves o desde el acuerdo de Consejo de Gobierno de
propuesta de inclusión de un territorio como lugar de interés comunitario, no se
pueden realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad
física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma
importante la consecución de los objetivos pretendidos.
2. Una vez iniciado el procedimiento de elaboración de un plan de
ordenación de los recursos naturales o de declaración de una zona de especial
protección para las aves o desde el acuerdo de Consejo de Gobierno de
propuesta de un puesto de interés comunitario, y hasta que no se produzca su
aprobación, no se puede otorgar ninguna autorización, licencia o concesión que
habilite para llevar a cabo actos de transformación sensible de la realidad física o
biológica, sin un informe favorable de la administración ambiental.
El informe preceptivo de la administración ambiental será desfavorable cuando se
quieran llevar a cabo actos que puedan transformar de forma sensible la realidad física
y biológica de manera que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma
importante la consecución de los objetivos de ordenación del espacio.
El informe, en caso de ser favorable, puede condicionarse al cumplimiento de
medidas dirigidas a minimizar los posibles efectos negativos de la actuación.
cve: BOE-A-2023-13668
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 81975
histórico, entre otros. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.3, 7.4
y 29.2 de esta ley.
En caso de contradicción entre los planes de los espacios de relevancia
ambiental y los planes y programas sectoriales autonómicos, se aplicará la
previsión que suponga una mayor conservación y mejora del medio y de sus
elementos desde el punto de vista de la protección de los valores naturales.»
Artículo tercero. Modificación del artículo 7 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la
conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 5/2005, que queda redactado
de la siguiente manera:
«2. La naturaleza, los objetivos, el alcance y el contenido mínimo de los
planes de ordenación de los recursos naturales son los que establece la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 5/2005, que queda redactado
de la siguiente manera:
«3. Los instrumentos de ordenación territorial, urbanística, energética, de
recursos naturales y, en general, física, contradictorios con los planes de
ordenación de los recursos naturales deben adaptarse. Hasta que no se haga esta
adaptación, prevalecen las determinaciones de los planes de ordenación de
recursos naturales, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.2 de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.»
Artículo cuarto. Modificación del artículo 8 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la
conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
Se modifica el artículo 8 de la Ley 5/2005, que queda redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 8. Protección cautelar.
1. Durante la tramitación del procedimiento para la aprobación de un plan de
ordenación de los recursos naturales, de declaración de una zona de especial
protección para las aves o desde el acuerdo de Consejo de Gobierno de
propuesta de inclusión de un territorio como lugar de interés comunitario, no se
pueden realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad
física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma
importante la consecución de los objetivos pretendidos.
2. Una vez iniciado el procedimiento de elaboración de un plan de
ordenación de los recursos naturales o de declaración de una zona de especial
protección para las aves o desde el acuerdo de Consejo de Gobierno de
propuesta de un puesto de interés comunitario, y hasta que no se produzca su
aprobación, no se puede otorgar ninguna autorización, licencia o concesión que
habilite para llevar a cabo actos de transformación sensible de la realidad física o
biológica, sin un informe favorable de la administración ambiental.
El informe preceptivo de la administración ambiental será desfavorable cuando se
quieran llevar a cabo actos que puedan transformar de forma sensible la realidad física
y biológica de manera que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma
importante la consecución de los objetivos de ordenación del espacio.
El informe, en caso de ser favorable, puede condicionarse al cumplimiento de
medidas dirigidas a minimizar los posibles efectos negativos de la actuación.
cve: BOE-A-2023-13668
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137