I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Medio ambiente. (BOE-A-2023-13668)
Ley 1/2023, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO).
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 81987
del consejero competente en materia de medio ambiente del Gobierno de las Illes
Balears, sobre la referida base técnico-científica.
En cualquier caso, la inclusión de una especie en el Catálogo debe ser evaluada
previamente por el Consejo Asesor de Flora y Fauna de las Illes Balears.
Disposición adicional quinta. Diversidad genética.
1. Las administraciones públicas deben promover la conservación, la investigación
y la gestión de la riqueza y la diversidad genéticas de las especies presentes en las Illes
Balears, especialmente en su adaptación al cambio climático.
2. Con el objetivo de reforzar la salvaguarda de los recursos genéticos forestales, la
consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de las Illes Balears,
a través del Centro Forestal de las Illes Balears (CEFOR), ha de:
a) Elaborar un registro de las unidades de conservación in situ de recursos
genéticos forestales de las Illes Balears.
b) Mantener el Banco de Semillas Forestales mediante la recolección y la custodia
de las colecciones de germoplasma que se deriven de las acciones de preservación ex
situ de los taxones de interés para la protección de la flora silvestre y la restauración de
los hábitats naturales.
c) Seleccionar y garantizar la disponibilidad de material forestal de reproducción
para dar respuesta a las necesidades de conservación y recuperación de los hábitats y
las especies.
d) Promover la cultura forestal, la sensibilización ambiental y las actividades de
investigación, experimentación, formación y capacitación forestal.
Disposición adicional sexta. Estrategia de la UE sobre biodiversidad 2030.
1. Las medidas previstas en esta ley deben adoptarse como compromisos de aquí
al 2030 a efectos de alcanzar los objetivos de la Estrategia de la UE sobre biodiversidad.
2. Estas medidas incluirán la protección de nuevos espacios naturales o la
ampliación de los existentes, así como la revisión, en su caso, y la adopción de los
correspondientes instrumentos de planeamiento.
Disposición adicional séptima. Ley del patrimonio natural de las Illes Balears.
En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las
Illes Balears debe presentar un proyecto de ley del patrimonio natural ante el Parlamento
de las Illes Balears.
Disposición adicional octava. Adición de una nueva disposición final a la Ley 5/2005,
de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental
(LECO).
Se añade una nueva disposición final, la cuarta, a la Ley 5/2005, de 26 de mayo,
para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), con el redactado
siguiente:
«Disposición final cuarta.
y 8 bis de esta ley.
Efectividad de las determinaciones de los artículos 8
Las determinaciones establecidas en los artículos 8 y 8 bis de esta ley no
serán de aplicación a aquellas solicitudes de autorización, licencia o concesión
que hayan sido debidamente presentadas ante la administración competente que
corresponda cuando lo sean de acuerdo con las condiciones que en cada caso se
contemplen y siempre que lo hayan estado antes del inicio de la tramitación de los
procedimientos que se regulan en los artículos referidos.»
cve: BOE-A-2023-13668
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 81987
del consejero competente en materia de medio ambiente del Gobierno de las Illes
Balears, sobre la referida base técnico-científica.
En cualquier caso, la inclusión de una especie en el Catálogo debe ser evaluada
previamente por el Consejo Asesor de Flora y Fauna de las Illes Balears.
Disposición adicional quinta. Diversidad genética.
1. Las administraciones públicas deben promover la conservación, la investigación
y la gestión de la riqueza y la diversidad genéticas de las especies presentes en las Illes
Balears, especialmente en su adaptación al cambio climático.
2. Con el objetivo de reforzar la salvaguarda de los recursos genéticos forestales, la
consejería competente en materia de medio ambiente del Gobierno de las Illes Balears,
a través del Centro Forestal de las Illes Balears (CEFOR), ha de:
a) Elaborar un registro de las unidades de conservación in situ de recursos
genéticos forestales de las Illes Balears.
b) Mantener el Banco de Semillas Forestales mediante la recolección y la custodia
de las colecciones de germoplasma que se deriven de las acciones de preservación ex
situ de los taxones de interés para la protección de la flora silvestre y la restauración de
los hábitats naturales.
c) Seleccionar y garantizar la disponibilidad de material forestal de reproducción
para dar respuesta a las necesidades de conservación y recuperación de los hábitats y
las especies.
d) Promover la cultura forestal, la sensibilización ambiental y las actividades de
investigación, experimentación, formación y capacitación forestal.
Disposición adicional sexta. Estrategia de la UE sobre biodiversidad 2030.
1. Las medidas previstas en esta ley deben adoptarse como compromisos de aquí
al 2030 a efectos de alcanzar los objetivos de la Estrategia de la UE sobre biodiversidad.
2. Estas medidas incluirán la protección de nuevos espacios naturales o la
ampliación de los existentes, así como la revisión, en su caso, y la adopción de los
correspondientes instrumentos de planeamiento.
Disposición adicional séptima. Ley del patrimonio natural de las Illes Balears.
En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las
Illes Balears debe presentar un proyecto de ley del patrimonio natural ante el Parlamento
de las Illes Balears.
Disposición adicional octava. Adición de una nueva disposición final a la Ley 5/2005,
de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental
(LECO).
Se añade una nueva disposición final, la cuarta, a la Ley 5/2005, de 26 de mayo,
para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), con el redactado
siguiente:
«Disposición final cuarta.
y 8 bis de esta ley.
Efectividad de las determinaciones de los artículos 8
Las determinaciones establecidas en los artículos 8 y 8 bis de esta ley no
serán de aplicación a aquellas solicitudes de autorización, licencia o concesión
que hayan sido debidamente presentadas ante la administración competente que
corresponda cuando lo sean de acuerdo con las condiciones que en cada caso se
contemplen y siempre que lo hayan estado antes del inicio de la tramitación de los
procedimientos que se regulan en los artículos referidos.»
cve: BOE-A-2023-13668
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 137